PCIA. DE RIO
NEGRO
LEY Nº 4796
Atención Sanitaria en casos de Abortos
No Punibles
Capítulo I
OBJETOS Y
ALCANCES
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto
regular el procedimiento a llevar a cabo por el personal de salud de los
establecimientos asistenciales públicos, privados y de obras sociales, del
Sistema de Salud de la Provincia de Río Negro, respecto de la atención de
abortos no punibles contemplado por los incisos 1° y 2° del Art. 86 del Código
Penal, con la finalidad de garantizar la salud integral de las mujeres,
entendida como el completo bienestar físico, psíquico y
social.
Art. 2°.- Se podrá solicitar la interrupción
del embarazo en caso de:
a) Peligro para
la vida o para la salud integral de la mujer.
b) Cuando el
embarazo provenga de una violación.
c) Cuando el
embarazo provenga de un atentado al pudor de una mujer idiota o
demente.
Art. 3°.- Se establece la “Guía de Atención
Integral de los Abortos no Punibles” aprobada por Resolución 1184/2010 del
Ministerio de Salud de la Nación, como protocolo aplicable en la Provincia de
Río Negro para los casos referidos a la práctica de abortos no punibles
previstos en el Art. 86, segundo párrafo, incisos 1° y 2° del Código Penal y que
como anexo se agrega, o la que en el futuro se apruebe por el citado organismo,
en tanto no se contraponga con los preceptos de la presente
ley.
Capítulo II
EN CASO DE PELIGRO PARA LA VIDA O PARA
LA SALUD INTEGRAL DE LA MUJER EMBARAZADA
Art. 4°.-
Comprobación:
El peligro para la vida o para la salud física, psíquica o social de una mujer
embarazada, causado o agravado por el embarazo, debe ser fehacientemente
diagnosticado por el médico tratante. Si el embarazo se diera como consecuencia
de una violación, el peligro para la salud física, psíquica o social de la mujer
embarazada se presume.
Art. 5°.-
Información:
Inmediatamente después de haberse producido dicha comprobación, el profesional
de la salud tratante está obligado a informar a la mujer embarazada,
explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el
diagnóstico y pronóstico del cuadro que la afecta y la posibilidad de
interrumpir el embarazo.
Debe dejarse
constancia en la historia clínica de haber proporcionado dicha información, así
como también de la confirmación de la gestante de haber comprendido la
información recibida y su expreso consentimiento a la práctica médica
abortiva.
Art. 6°.- Interrupción del embarazo.
Requisitos: Si la
mujer embarazada, informada en los términos del artículo anterior, decide
interrumpir su embarazo, se deberá cumplimentar con los siguientes
requisitos:
a) Constatación
de la existencia de peligro para la vida o la salud física, psíquica y/o social
de la mujer embarazada registrada en su historia clínica rubricada por el
profesional tratante.
b) Consentimiento
informado de la mujer embarazada prestado en los términos prescriptos por el
Art. 5° de la presente ley.
Capítulo III
INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO EN CASO DE
VIOLACIÓN
Art. 7°.-
Requisitos:
Cuando el embarazo se hubiere producido como consecuencia de una violación, se
presume la existencia de peligro para la salud física, psíquica o
social.
En este caso, se
deberán cumplir los siguientes requisitos, para la interrupción voluntaria del
embarazo:
a) Consentimiento
informado de la mujer embarazada, prestado en los términos prescriptos por el Art. 5° de la presente
ley.
b) Declaración
Jurada de la mujer embarazada expresando que el embarazo es producto de una
violación.
Capítulo IV
EN CASO DE UN ATENTADO AL PUDOR SOBRE
MUJER “IDIOTA O DEMENTE”
Art. 8°.-
Requisitos: Si
una mujer con sufrimiento mental, declarada incapaz, hubiere quedado embarazada
como consecuencia de una violación y su representante legal solicitare la
interrupción de la gestación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos,
respetando en todos sus términos lo establecido en la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:
a) Consentimiento
informado prestado por la mujer violada o por su representante legal, en caso de
que aquélla no pudiera prestarlo por sus propios medios. Dicho consentimiento
deberá formularse por escrito y adjuntarse a la historia clínica. El
representante legal deberá acreditar el carácter invocado con la correspondiente
documentación.
b) Declaración
Jurada de la mujer “idiota o demente” o de su representante legal en caso de que
aquélla no pudiera prestarlo por sus propios medios, expresando que el embarazado es producto de una
violación.
Capítulo V
CONSENTIMIENTO
INFORMADO
Art. 9°.- A los efectos de la presente ley se
entiende por consentimiento informado el procedimiento que se detalla a
continuación y cuya implementación se determinará por
reglamentación:
a) El profesional
que solicite el consentimiento informado de la gestante para la realización de
la práctica prevista en esta ley, previo a ello deberá brindarle información
respecto a los estudios o tratamientos específicos, riesgos significativos
asociados y posibilidades previsibles de evolución. También se deberá informar
la existencia de otras opciones de atención o tratamientos si los
hubiere.
b) La paciente
podrá solicitar para manifestar su consentimiento informado la presencia de
personas de su elección.
c) Toda persona
mayor de edad que esté en condiciones de comprender la información suministrada
por el profesional actuante, debe brindar su consentimiento informado para la
realización de la práctica prevista en esta ley.
d) En el caso de
niñas y adolescentes o personas con restricción judicial de su capacidad para
tomar decisiones sobre su propio cuerpo serán de aplicación las normas
contenidas en la ley n° 26061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes en cuanto sean pertinentes, así como las contenidas
en la ley provincial D n° 4109, debiendo primar en todos los casos el interés
superior del niño.
e) Una síntesis
de la información brindada deberá quedar registrada en la historia clínica con
fecha, firma del profesional, aclaración y número de matrícula. En idéntica
forma deberá registrarse la voluntad de la gestante, con su firma y aclaración.
En el caso de que la gestante optara por manifestar su consentimiento informado
ante la presencia de personas de su elección, éstas deberán suscribir la
historia clínica al igual que el profesional médico y la
gestante.
Capítulo VI
OBJECIÓN DE
CONCIENCIA
Art. 10.- Toda persona, ya sea médico o
personal auxiliar del Sistema de Salud, que manifieste objeción de conciencia
fundada en razones éticas con respecto a la práctica médica enunciada en la
presente ley, podrá optar por no participar en la misma, ante lo cual el
establecimiento de salud deberá suministrar de inmediato la atención de otro
profesional que esté dispuesto a llevar a cabo el
procedimiento.
Independientemente de la existencia de
médicos y/o personal auxiliar que sean objetores de conciencia, el
establecimiento asistencial público, privado o de obras sociales, deberá contar
con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma
permanente el ejercicio de los derechos que esta ley le confiere a la
mujer.
Los reemplazos o
sustituciones que sean necesarios para obtener dicho fin serán realizados en
forma inmediata y con carácter de urgente por las autoridades del
establecimiento asistencial que corresponda o, en su defecto, por el Ministerio
de Salud.
Art. 11.- Oportunidad para declararla. Para
que la objeción de conciencia pueda ser válida, el profesional de salud objetor
debe manifestar su calidad en el momento de la firma del contrato laboral. El
personal contratado al momento de la entrada en vigencia de este protocolo
deberá presentar la objeción de conciencia dentro de los treinta (30) días
siguientes a su promulgación.
Deberá existir un
registro público provincial donde quede constancia de la declaración de objeción
de conciencia realizada por el personal de la salud.
Responsabilidad.
La mujer que solicita un aborto no punible deberá ser informada sobre la
objeción de conciencia de su médico tratante y/o personal auxiliar. La
deficiencia en la información, el suministro de información falsa, las maniobras
dilatorias y la reticencia para llevar a cabo el tratamiento por parte de los
profesionales de la salud constituirán actos sujetos a la responsabilidad
administrativa, civil y/o penal correspondiente.
Capítulo VII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 12.- Plazos: Para todos los casos de interrupción
voluntaria del embarazo contemplados en la presente ley, se procederá a la
realización de dicha práctica médica en un plazo no mayor de diez (10) días,
contados a partir de que se solicita la interrupción. Si se tratare de una
situación de alto riesgo para la vida o salud integral de la mujer, la
realización de la práctica médica debe proceder con la urgencia que el caso
requiera de acuerdo con la opinión del profesional
tratante.
Art. 13.- Asesoramiento
legal: La mujer
embarazada o sus representantes legales deberán ser asesorados jurídicamente a
efectos de que tomen un acabado conocimiento de los derechos que les
asisten.
Art. 14.- Conservación de
prueba: En los
casos previstos en los Capítulos III y IV cuando se haya efectuado denuncia o
manifestado intención de hacerla en la declaración jurada de la embarazada o de
su representante legal, se deberán obtener y conservar aquellos elementos que
puedan servir de prueba para la investigación del delito.
Art. 15.- Asistencia
psicológica: Los
establecimientos asistenciales públicos, privados y de obras sociales deben
ofrecer asistencia psicológica a la mujer embarazada desde el momento en que
solicita la práctica del aborto no punible y hasta su recuperación, gozando de
prioridad en la asignación de turnos.
Art. 16.- Profesionales de la
salud: Las
prácticas médicas que se lleven a cabo en el marco de lo establecido por esta
ley, sólo podrán ser realizadas por un profesional o equipo de profesionales
médicos y desarrollarse en servicios o establecimientos públicos, privados o de
obras sociales, que dispongan de adecuada estructura física e instrumental y
cuenten con el personal calificado necesario.
Art. 17.- Autoridad de
aplicación:
Instrucciones. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud,
reglamentará la presente ley dentro del plazo de quince (15) días desde su
promulgación y será el responsable de hacer cumplir los términos de la misma en
los establecimientos de salud de la Provincia de Río
Negro.
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y
archívese.
Dada en la Sala
de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de
Viedma, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil
doce.
Carlos Gustavo
Peralta, Presidente Legislatura.-
Dr. Luis
Ramacciotti, Secretario Legislativo.
DECRETO Nº
1568
Viedma, 1 de noviembre de
2012.
Cúmplase,
publíquese, dése al Registro, al Boletín Oficial y
archívese.
Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Noberto
Carlos Delfino, Ministro de
Salud.
Registrada bajo
el número de Ley Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis
(4796).
Nicolás Rochás, Secretario Legal y
Técnico.
___________
Sancionada:
19/10/2012
Promulgada:
1/11/2012
Publicada en el B.O. Nº 5.090 del 8/11/2012