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PCIA. DE RIO NEGRO

LEY Nº 4795

Prohíbe el funcionamiento de locales donde se facilite la prostitución u oferta sexual

Artículo 1°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Río Negro la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación (de manera ostensible o encubierta) de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, casas de tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de alterne.

Art. 2°.- Dispóngase la inmediata clausura y cierre definitivo en todo el territorio provincial, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, casas de tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de alterne, con acceso abierto o restringido, en los términos y condiciones de esta norma y de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria, facultándose a la autoridad de aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.

Art. 3°.- A los efectos de la presente ley se entiende por whiskería, cabaret, club nocturno, boite, casas de tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de alterne:

a) A todo lugar abierto al público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo, se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad.

b) A todos los locales de cualquier tipo, abiertos al público o de acceso al público, en donde los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía.

c) A todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello.

Art. 4°.- Serán autoridad de aplicación de la presente ley, en forma conjunta y coordinada, conforme lo establezca la vía reglamentaria, el Ministerio de Gobierno, la Policía de la Provincia de Río Negro y los Municipios que adhieran.

Art. 5°.- Incorpórase en el Título II de la ley S n° 532 “Código de Faltas de la Provincia de Río Negro - Digesto Contravencional”, el Capítulo X bis “Violación a la prohibición de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, casas de tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de alterne”, y los artículos 75 bis y 75 ter, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Capítulo X bis: Violación a la prohibición de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, casas de tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de alterne.”

“Artículo 75 bis: Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa, quienes violen la prohibición dispuesta en todo el territorio de la Provincia de Río Negro de instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta, de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, casas de tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de alterne, sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y la clausura total y definitiva del establecimiento.”

“Artículo 75 ter: La reincidencia en alguna de las faltas previstas en el presente capítulo, será sancionada con el doble de la pena establecida en el artículo precedente.”

Art. 6°.- Si con motivo de la aplicación de la presente ley se realizaren procedimientos en los que se detecten personas ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria, la autoridad de aplicación deberá resguardar de manera integral sus derechos.

Cuando éstas no pudieren acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas, debiendo brindarles protección y contención, así como a su familia, mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Art. 7°.- Anualmente la autoridad de aplicación deberá elaborar y hacer público un informe sobre las acciones, la evolución y el cumplimiento de las disposiciones de la presente. El informe incluirá el detalle de las denuncias recibidas; los allanamientos realizados; la cantidad de locales que se han cerrado; la cantidad de causas abiertas contra los infractores, datos personales, impresiones digitales, fotografías, métodos de operación, antecedentes policiales y antecedentes penales, así como la atención brindada a las personas rescatadas en dichos locales. El Poder Ejecutivo Provincial, a su vez, deberá elevar copia del informe al “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de la Trata de Personas y de Asistencia a sus Víctimas”, dependiente del Ministerio del Interior de la Nación a los fines que establece el Art. 2° Inc. k) del Decreto Nacional n° 1281/2007 y al Poder Ejecutivo Nacional para que, en cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), eleve el documento al “Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer” de dicha Convención (Art. 6°, Art. 18).

Art. 8°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente, incluidas las de orden tributario que graven las actividades que se prohiben en este ordenamiento.

Art. 9°.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente y a derogar, en sus respectivas normativas, los tributos, tasas y/o contribuciones que establezcan como recurso el ingreso derivado de las actividades prohibidas en el Art. 1° de esta ley.

Art. 10.- La presente ley es de orden público e interés general y ninguna persona podrá alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

Art. 11.- Todo conflicto normativo, relativo a la aplicación de la presente ley, se interpretará y resolverá en beneficio de la misma.

Art. 12.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días.

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil doce.

Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.-

Dr. Luis Ramacciotti, Secretario Legislativo.

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DECRETO Nº 1567

Viedma, 1 de noviembre de 2012.

Cúmplase, publíquese, dése al Registro, al Boletín Oficial y archívese.

Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Luis Di Giácomo, Ministro de Gobierno.

Registrada bajo el número de Ley Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco (4795).

Viedma, 1 de noviembre de 2012.

Nicolás Rochás, Secretario Legal y Técnico.