PCIA. DE RIO
NEGRO
LEY Nº
4795
Prohíbe el
funcionamiento de locales donde se
facilite la prostitución u oferta sexual
Artículo 1°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de
Río Negro la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción,
publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o
denominación (de manera ostensible o encubierta) de whiskerías, cabarets, clubes
nocturnos, boites, casas de tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de
alterne.
Art. 2°.-
Dispóngase la inmediata clausura y cierre definitivo en todo el territorio
provincial, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de
whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, casas de tolerancia, saunas o
establecimientos y/o locales de alterne, con acceso abierto o restringido, en
los términos y condiciones de esta norma y de acuerdo al procedimiento que se
establezca por vía reglamentaria, facultándose a la autoridad de aplicación a
adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales
fines.
Art. 3°.-
A los efectos de la presente ley se entiende por whiskería, cabaret, club
nocturno, boite, casas de tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de
alterne:
a) A todo lugar abierto al
público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen,
regenteen, organicen o de cualquier modo, se faciliten actos de prostitución u
oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad.
b) A todos los locales de
cualquier tipo, abiertos al público o de acceso al público, en donde los
concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para
estimular el consumo o el gasto en su compañía.
c) A todo lugar en donde bajo
cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere,
promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la
explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas
explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para
ello.
Art. 4°.-
Serán autoridad de aplicación de la presente ley, en forma conjunta y
coordinada, conforme lo establezca la vía reglamentaria, el Ministerio de
Gobierno, la Policía de la Provincia de Río Negro y los Municipios que
adhieran.
Art. 5°.-
Incorpórase en el Título II de la ley S n° 532 “Código de Faltas de la Provincia
de Río Negro - Digesto Contravencional”, el Capítulo X bis “Violación a la
prohibición de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, casas de
tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de alterne”, y los artículos
75 bis y 75 ter, los que quedan redactados de la siguiente
manera:
“Capítulo X bis: Violación a
la prohibición de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, casas de
tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de
alterne.”
“Artículo 75 bis: Serán
sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa,
quienes violen la prohibición dispuesta en todo el territorio de la Provincia de
Río Negro de instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción,
publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de
manera ostensible o encubierta, de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos,
boites, casas de tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de alterne,
sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos
sobre la materia y la clausura total y definitiva del
establecimiento.”
“Artículo 75 ter: La
reincidencia en alguna de las faltas previstas en el presente capítulo, será
sancionada con el doble de la pena establecida en el artículo
precedente.”
Art. 6°.-
Si con motivo de la aplicación de la presente ley se realizaren procedimientos
en los que se detecten personas ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de
ejercer la prostitución de manera voluntaria, la autoridad de aplicación deberá
resguardar de manera integral sus derechos.
Cuando éstas no pudieren
acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de
personas, debiendo brindarles protección y contención, así como a su familia,
mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y
administrativas competentes.
Art. 7°.-
Anualmente la autoridad de aplicación deberá elaborar y hacer público un informe
sobre las acciones, la evolución y el cumplimiento de las disposiciones de la
presente. El informe incluirá el detalle de las denuncias recibidas; los
allanamientos realizados; la cantidad de locales que se han cerrado; la cantidad
de causas abiertas contra los infractores, datos personales, impresiones
digitales, fotografías, métodos de operación, antecedentes policiales y
antecedentes penales, así como la atención brindada a las personas rescatadas en
dichos locales. El Poder Ejecutivo Provincial, a su vez, deberá elevar copia del
informe al “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de la Trata de
Personas y de Asistencia a sus Víctimas”, dependiente del Ministerio del
Interior de la Nación a los fines que establece el Art. 2° Inc. k) del Decreto
Nacional n° 1281/2007 y al Poder Ejecutivo Nacional para que, en cumplimiento de
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW), eleve el documento al “Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer” de dicha Convención (Art. 6°, Art.
18).
Art. 8°.-
Derógase toda norma que se oponga a la presente, incluidas las de orden
tributario que graven las actividades que se prohiben en este
ordenamiento.
Art. 9°.-
Invítase a los Municipios a adherir a la presente y a derogar, en sus
respectivas normativas, los tributos, tasas y/o contribuciones que establezcan
como recurso el ingreso derivado de las actividades prohibidas en el Art. 1° de
esta ley.
Art. 10.-
La presente ley es de orden público e interés general y ninguna persona podrá
alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
Art. 11.-
Todo conflicto normativo, relativo a la aplicación de la presente ley, se
interpretará y resolverá en beneficio de la misma.
Art. 12.-
El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo no mayor
a treinta (30) días.
Art. 13.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de
la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil doce.
Carlos Gustavo Peralta,
Presidente Legislatura.-
Dr. Luis Ramacciotti,
Secretario Legislativo.
–––
DECRETO Nº 1567
Viedma, 1 de
noviembre de 2012.
Cúmplase, publíquese, dése al
Registro, al Boletín Oficial y archívese.
Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Luis Di Giácomo, Ministro de
Gobierno.
Registrada bajo el número de
Ley Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco (4795).
Viedma, 1 de
noviembre de 2012.
Nicolás Rochás, Secretario Legal y
Técnico.