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PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

RESOLUCION Nº 974 MS

APROBANDO GUIA DE PROCEDIMIENTO PARA ABORTOS NO PUNIBLES

Paraná, 3 de mayo de 2012

VISTO:

La Constitución Nacional, Instrumentos Internacionales de Jerarquía Constitucional, Constitución de la Provincia de Entre Ríos, Artículo 86 inciso 2º del Código Penal de la República y las actuaciones iniciadas en este Ministerio de Salud; y

CONSIDERANDO:

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “F.A.L. s/ Medida Autosatisfactiva”; Expte. Nº F. 259. XLVI, ha dictado sentencia sosteniendo que el artículo 86, inciso 2, del Código Penal de la Nación, establece que no es punible el aborto practicado por médico diplomado, a una mujer víctima del delito de violación, previo su consentimiento, sea esta o no incapaz;

Que en dicho fallo el más alto Tribunal ha confirmado la innecesariedad de la autorización judicial de esta práctica, considerándola incluso dilatoria y contraria a la ley;

Que asimismo en su parte resolutiva exhorta “a las autoridades (…) provinciales (…) con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.”.-

Que la Provincia de Entre Ríos reconoce a la salud como derecho humano fundamental, debiendo asegurar mediante políticas públicas prestaciones de servicios referidos a la salud sexual, la procreación responsable y la protección a la mujer embarazada (Arts. 19 y 20 de la Constitución Provincial), conservando la potestad legislativa a tal efecto;

Que la sentencia mencionada expresa claramente que “Que cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura”;

Que en nuestro sistema jurídico, los fallos de la CSJN solo son obligatorios para el caso individual sometido a juicio, sin perjuicio de lo cual no se puede desconocer la trascendencia de los decisorios del máximo tribunal. El interés social generado por la sentencia mencionada, así como la implicancia dentro del ámbito de la política sanitaria provincial, motivan la necesidad de avanzar en el dictado de normas y/o guías de procedimiento que permitan garantizar el derecho a la salud de las víctimas; como así también dar precisiones a los profesionales del equipo de salud sobre cual debe ser su proceder;

Que en consecuencia resulta necesario dictar los instrumentos legales pertinentes que contemplen tanto la asistencia médica en forma rápida y segura, como la contención de la víctima, basados siempre en principios de justicia, autonomía, confidencialidad, privacidad y no maleficencia;

Que asimismo debe dejarse a salvo el derecho de los profesionales médicos a hacer uso de la objeción de conciencia;

Que compete al Ministerio de Salud, entender formulación de las políticas del área de su competencia;

Por ello;

El Ministro Secretario de Estado de Salud

R E S U E L V E :

Art. 1º: Apruébese la “Guía de Procedimiento para la Atención de Pacientes que soliciten Prácticas de Aborto no Punibles”, la que como Anexo I forma parte integrante del presente Instrumento Legal.

Art. 2º: Comuníquese, notifíquese y archívese.

Hugo R. Cettour

ANEXO I

Guía de procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible.

a) Fundamentos.

La elaboración de estos procedimientos se fundamentan en la necesidad de contar con pautas de asistencia sanitaria para desarrollar la práctica de abortos no punibles, en los supuestos contemplados por el art. 86, Inciso 2 del Código Penal Argentino.-

Asimismo, el acceso a los abortos permitidos se encuentra respaldado en disposiciones legales, y deberá guiarse por los principios de no judicialización, justicia, autonomía, confidencialidad, privacidad y no maleficencia.-

b) Pautas Generales.

La presente guía será de aplicación para la asistencia sanitaria integral de prácticas de abortos no punibles, en el ámbito de los establecimientos públicos de la Provincia de Entre Ríos.-

El marco normativo queda establecido esencialmente por lo normado por el artículo 86 del Código Penal Argentino que establece: “… …

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2º) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”.-

Es importante resaltar que los supuestos de abortos no punibles descriptos anteriormente no requieren autorización judicial, quedando absolutamente descartada la posibilidad de persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en los supuestos contemplados en el artículo 86º inc. 1º y 2º del Código Penal.-

c) Procedimiento.

Ante la solicitud de interrupción de embarazo no punible, el hospital y/o el médico tratante tienen la obligación legal de practicar la intervención, siempre que exista consentimiento informado de la mujer.

No deben requerir la intervención y/o autorización judicial.-

Atención Derivación.

En caso de que la petición sea realizada ante un profesional que no reviste en alguno de los centros de atención médica dispuestos para estos casos, deberá comunicarse de inmediato con la Dirección de Atención Médica del Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos, donde se le indicará a que establecimiento, y de que manera debe ser derivada la paciente.-

Capacidad.

Determinar si quien solicita la práctica de un aborto no punible es una mujer capaz, (mayor de 18 años) o una mujer por la que debe efectuar la solicitud un representante legal (menores de 18 años, demente interdicto).

Si quien lo solicita es un representante, debe acreditar tal condición con la documentación pertinente. En todos los casos debe verificarse la identidad y edad de la embarazada y su representante.-

Consentimiento informado. Ley Nacional Nº 26.529.

En todos los casos es imprescindible para la realización de un aborto no punible, el consentimiento informado de la mujer encinta, debiendo esta recibir información clara, precisa y completa sobre los derechos, el procedimiento, los riesgos y los efectos para su salud y vida.-

Debe quedar asentado en la historia clínica el tipo de información brindada a la mujer o adolescente, y la constancia de que pudo comprender dicha información, suscripta por el médico tratante y la mujer.

Cuando se trate de adolescentes menores de edad deberá requerirse la conformidad del menor y el consentimiento de su representante legal.-

En el caso de una menor de 14 años se requiere el consentimiento de los padres o representante legal para acceder a la práctica del aborto, siendo suficiente el  consentimiento de uno de los padres. En el caso de la negativa injustificada de los padres en acompañar la decisión de la niña o adolescente se procederá de acuerdo al art. 61 del Código Civil que establece que: “Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieran en oposición con la de sus representantes, dejaran estos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se trate”

En el caso de la mujer con enfermedad o discapacidad mental, se debe seguir el mismo procedimiento con su representante legal.-

Objeción de conciencia.

Todo profesional de la salud tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia con respecto a la práctica del aborto no punible. Sin embargo, esta debe ser siempre individual y nunca institucional, por lo que toda institución a la que se recurra para la práctica de un aborto no punible deberá en cualquier caso garantizar su realización.-

En caso de que el medico tratante fuera a hacer uso del derecho de objeción de conciencia, deberá hacer saber dicha circunstancia al Director del Hospital donde presta servicio o al Ministerio de Salud de la Provincia, inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la solicitud de la paciente. Toda dilación injustificada al respecto importa una conducta ilegitima.-

Dicha objeción deberá ser realizada por escrito, dejando constancia que la misma lo es tanto para realizar las practicas abortivas en el ámbito publico como en el privado, debiendo ser archivada por la autoridad del Hospital y tenida en cuenta de allí en adelante para organizar el servicio de manera de garantizar que siempre existan médicos no objetores.-

El reemplazo de un profesional objetor de conciencia no podrá realizarse en un plazo mayor a dos (2) días contados desde la constatación de un caso de aborto no punible.

Para el supuesto de que el nosocomio no cuente con otro médico que pueda realizar la práctica deberá poner en conocimiento esa circunstancia a la Dirección de Atención Médica del Ministerio de Salud de la Provincia, quien deberá arbitrar los medios para garantizar la prestación en cuestión.-

Las mujeres embarazadas deberán ser informadas sobre la objeción de conciencia de su médico tratante y/o el personal auxiliar desde la primera consulta que realice.-

Bajo ninguna circunstancia dicha objeción podrá traer aparejada sanciones de ningún tipo. El objetor podrá en cualquier momento dejar sin efecto la objeción con una nueva manifestación por escrito.

Equipo interdisciplinario.

El equipo interdisciplinario estará integrado por un toco ginecólogo/a, médico/a tratante, un/a psicólogo/a, y un/a asistente/a social, los que serán designados por el Director del Hospital.

No podrán conformar el equipo interdisciplinario los profesionales objetores de conciencia.-

El equipo interdisciplinario será convocado, de creerlo conveniente, a instancias del médico tratante, en tal caso deberá producir un dictamen referido a la procedencia o no de la interrupción del embarazo en los casos de embarazos no punibles, basándose en los antecedentes que le aporte el médico/a tratante, debiendo expedirse en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la recepción de los antecedentes, siempre teniendo en cuenta la urgencia del caso.-

De no intervenir el equipo interdisciplinario, será suficiente el dictamen del médico tratante.-

El dictamen se elevará al Director del Hospital quien lo refrendará.

En el supuesto de existir divergencias entre los miembros del equipo interdisciplinario, y/o el médico tratante, deberá decidir el Director del efector.-

Emitido el dictamen definitivo, que será incorporado a la Historia Clínica, el médico tratante convocará a la mujer embarazada y/o a su representante legal a fin de ser informada/o sobre el diagnóstico y tratamiento indicado y se iniciará el proceso de consentimiento.-

I.- Procedimiento en caso de violación.

Articulo 86, inciso 2 del Código Penal de la Nación.

Denuncia penal o declaración jurada.

Solicitar a la embarazada o su representante, que manifieste, con carácter de declaración jurada, que el embarazo ha sido producto de una violación, y que por esa causal solicita se le practique el aborto.-

Esta declaración debe ser incluida en la Historia Clínica de la embarazada y firmada por ella o su representante.-

Si la solicitante o su representante cuenta con constancia de denuncia penal se incluirá una copia de la misma en la Historia Clínica.-

Es importante resaltar que la ley no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación.-

Estudios preliminares.

Cumplimentados los requisitos establecidos anteriormente, el profesional interviniente, procederá a realizar los estudios preliminares a fin de determinar si desde el punto de vista medico es viable proceder a interrumpir el embarazo.-

En el supuesto de que a juicio del profesional interviniente no sea posible realizar el aborto, ello deberá ser puesto en conocimiento de la mujer o de su representante legal, por escrito e inmediatamente, dejándose constancia en la Historia Clínica de tal circunstancia.

En ningún caso estos estudios preliminares podrán extenderse por más de 48 horas.-

Asistencia psicológica.

Desde el primer momento podrá brindarse asistencia psicológica a la embarazada, frente a la solicitud de esta o su representante, extendiéndose el mismo después de realizado el aborto por un plazo no menor a tres meses.

Interrupción de la gestación.

Conformado el consentimiento informado y en un plazo no mayor de tres días y según la urgencia del caso, se procederá de acuerdo a lo indicado por el medico tratante a efectuar la interrupción del embarazo, debiendo proceder siempre de acuerdo a la técnica mas segura y menos perjudicial para la salud de la embarazada.-

En caso de considerarlo necesario el profesional podrá requerir la asistencia de un equipo interdisciplinario.-

d) Disposiciones generales.

Plazo.

La evacuación de las medidas necesarias para la determinación de una causal de aborto no punible y para su realización (incluido el consentimiento informado, estudio médicos, estudios psicológicos, recursos técnicos, humanos y farmacológicos, constancias, y/o cualquier otra medida pertinente) no deberá insumir un plazo mayor de cinco (5) días corridos siguientes a la solicitud de la mujer o quien estuviera autorizado a solicitarlo.-

Responsabilidad profesional.

Los profesionales de la salud podrán ser responsables penal, civil y/o administrativamente por el incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de la medicina o la psicología, cuando injustificadamente no se constate la existencia de alguna de las causales previstas en el Código Penal de la Nación, cuando existan maniobras dilatorias en el proceso de constatación, cuando se suministre información falsa y/o cuando exista negativa injustificada en practicar el aborto.-

Interpretación.

Cualquier inconveniente de interpretación, duda o conflicto respecto de la aplicación de la presente guía, deberá resolverse en base al principio de favorabilidad, adoptándose la interpretación o aplicación que mejor se compadezca con los derechos de las mujeres.-

Publicada en el BO de la provincia de Entre Ríos N° 24.974 - 081/12 del 4 de mayo de 2012