GUÍA DE PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PACIENTES
QUE SOLICITEN PRÁCTICAS DE ABORTO NO PUNIBLE
Resolución
93/12
VISTO:
El Expte. Nº 0425-240881/2012, la Constitución Nacional e Instrumentos
Internacionales con Jerarquía Constitucional, el artículo 86, incisos 1º y 2º
del Código Penal de la Nación, Leyes Nacionales Nº 26.061, Nº 26.130; y Nº
26.529; la Constitución de la Provincia de Córdoba; Leyes Provinciales Nº 6.222,
Nº 8.835, Nº 9.133; Nº 9.344; Nº 9944 y Nº 10029; Resoluciones del Ministerio de
Salud de la Provincia Nº 1752/02 y Nº 45/07; mediante el cual se gestiona la
aprobación de la “Guía de Procedimiento para la Atención de Pacientes que
soliciten Prácticas de Aborto no Punibles”;
Y CONSIDERANDO: Que la demanda de abortos no
punibles, si bien son casos excepcionales, es una realidad que presenta
distintas dificultades para su abordaje desde el punto de vista de la salud, a
las que se ha ido dando distintas soluciones con el transcurso del tiempo.
Que ante la presentación de casos en distintos
lugares del país se puso de manifiesto la necesidad de adoptar un criterio que
permitiera resguardar los derechos de las mujeres que requerían dicha práctica,
como así también el de los profesionales del equipo de salud.
Que esta cartera viene desarrollando acciones
tendientes a dar una solución integral a esta temática que garantice, en el
marco de la salud pública, un tratamiento sin distinciones.
Que en este contexto de situación y proceso de
elaboración de normas es que se hizo público el fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa "F. A. L. s/ medida autosatisfactiva"; Expte.
N° F. 259. XLVI.
Que el máximo tribunal, en dicha sentencia, ha
sostenido que el artículo 86, inciso 2, del Código Penal de la Nación, establece
que no es punible el aborto practicado por médico diplomado, a una mujer víctima
del delito de violación, previo su consentimiento, sea esta o no capaz.
Que en dicho fallo el más alto Tribunal ha confirmado
que es innecesaria la autorización judicial de esta práctica.
Que asimismo en su parte resolutiva exhorta “a las
autoridades (…) provinciales (…) con competencia en la materia, a implementar y
hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí
sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no
punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.” Que
en nuestro sistema jurídico, los fallos de la CSJN solo son obligatorios para el
caso individual sometido a juicio.
Que no obstante ello, atento a la trascendencia
institucional y social de dicho fallo y su implicancia para el abordaje de la
salud pública, resulta conveniente avanzar en el dictado de normas y/o guías de
procedimiento, que permitan garantizar el derecho a la salud de las mujeres que
soliciten práctica de aborto terapéutico; como así también dar precisiones a los
profesionales del equipo de salud sobre cual debe ser su proceder.
Que la Provincia de Córdoba detenta el poder de
policía en materia de legislación y administración de salud (Constitución
Nacional art. 121 y Constitución Provincial art. 59, y debe ajustar el
desarrollo de sus acciones en garantía del derecho a la salud de todos los
habitantes de la misma (arts. 1 y 5 de la Ley 9133).
Que la legislación vigente no contiene normas que
establezcan el procedimiento que deben seguir los profesionales de la salud ante
la solicitud de prácticas abortivas por una mujer en el marco de las
disposiciones del articulo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal.
Que en consecuencia resulta necesario dictar los
instrumentos pertinentes que contemplen tanto la asistencia médica en forma
rápida y segura, como la contención de la víctima.
Que asimismo debe dejarse a salvo el derecho de los
profesionales médicos a hacer uso de la objeción de conciencia.
Que compete al Ministerio de Salud, entender en la
determinación de los objetivos y la formulación de las políticas del área de su
competencia.
Por ello, lo dictaminado por la Dirección de
Jurisdicción de Asuntos Legales, mediante Nº 028/12 y en uso de sus
atribuciones;
EL MINISTRO DE SALUD R E S U E L V E:
1°- APRUÉBASE la “Guía de Procedimiento para la
Atención de Pacientes que soliciten Prácticas de Aborto no Punibles”, según lo
establecido en el artículo 86 incisos 1º y 2º del Código Penal de la Nación que,
como Anexo I compuesto de TRES (3) fojas, forma parte integrante del presente
Instrumento Legal.
2°- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese y
archívese.
ANEXO I
GUÍA DE PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PACIENTES
QUE SOLICITEN PRÁCTICAS DE ABORTO NO PUNIBLE, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 86 INCISOS 1º y 2º DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
1°. La presente guía será de aplicación para la
asistencia sanitaria integral de prácticas de aborto no punible, contemplados en
el artículo 86, incisos 1º y 2º del Código Penal, en el ámbito de los
establecimientos públicos de la Provincia de Córdoba.
2°. CONSIDERACIONES GENERALES
2.-a) Marco normativo: Código Penal Argentino,
artículo 86º “el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento
de la mujer encinta, no es punible: 1º) Si se ha hecho con el fin de evitar un
peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser
evitado por otros medios; 2º) Si el embarazo proviene de una violación o de un
atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”.
2.-b) El supuesto de aborto no punible contemplado en
el articulo 86 inciso 2º del Código Penal comprende a aquel que se practique
respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con
independencia de la capacidad mental de la víctima. (Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa "F., A. L. s/ medida autosatisfactiva"; Expte. N° F.
259. XLVI). En este caso la mujer solicitante, o en su caso su representante
legal, deberá realizar una declaración jurada en la que hará constar que su
embarazo es producto de una violación y que por esa circunstancia solicita que
se le realice el aborto.
2.-c) No es necesaria la denuncia para que una niña,
adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de
una violación.
2.-d) En todos los casos es imprescindible, para la
realización de un aborto no punible, el consentimiento informado de la mujer
embarazada en los términos previstos por la ley Nº 25.629, Convención de los
Derechos del Niño y restantes normas Nacionales y Provinciales que resulten
aplicables.
2.-e) Tanto en el caso de las mujeres menores como de
las declaradas legalmente incapaces que no puedan consentir el acto, se
requerirá del consentimiento informado de sus representantes legales.
2.-f) Dicho consentimiento debe ser entendido como un
proceso y no como un simple acto formal. En dicho proceso, en la interacción del
paciente con el médico, es que verdaderamente se puede garantizar que la
decisión que finalmente se tome sea absolutamente libre, ya que puede ser
realizada habiendo conocido, comprendido y analizado las ventajas y desventajas
para el caso particular de la embarazada, de proceder a la interrupción de la
gestación.
2.-g) En todos los casos debe garantizarse una pronta
y segura respuesta a la embarazada demandante del aborto no punible,
resguardando su intimidad y la confidencialidad, preservando sus datos
personales y familiares.
2.-h) Para la realización del aborto no punible, no
es necesaria autorización de autoridad judicial o administrativa. Toda decisión
que tome el médico tratante se basará, desde la óptica de la salud,
exclusivamente en la situación de la mujer encinta. Únicamente con el
consentimiento de la paciente, se dará información sobre el caso a otras
personas que no sean los profesionales y/o autoridades intervinientes.
2.-i) La información falsa, o dilación injustificada
por parte de los profesionales de la salud y/o las autoridades hospitalarias,
importan conductas sujetas a responsabilidad administrativa, civil y/o penal.
2.-j) Los profesionales, ante la solicitud de la
realización de un aborto no punible, podrán ejercer su derecho a objeción de
conciencia.
2.-k) De presentarse un caso que no estuviese
contemplado en la presente guía, o que presentare alguna duda desde le punto de
vista jurídico o procedimental y esto pudiese representar un obstáculo en la
continuidad del procedimiento, el médico tratante y/o la autoridad hospitalaria
deberán comunicarse a la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del
Ministerio de Salud.
3°.- PROCEDIMIENTO
Ante la solicitud de interrupción de embarazo no
punible, los profesionales médicos intervinientes deberán observar las
siguientes pautas de acción:
3.1.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE PELIGRO PARA LA VIDA O
LA SALUD.
Artículo 86, inciso 1 del Código Penal de la Nación
3.1.-a) ATENCIÓN – DERIVACIÓN
En caso de que la solicitud sea realizada por ante un
profesional que no preste sus servicios en alguno de los centros de atención
médica dispuestos para estos casos, deberá comunicarse de inmediato con la
Dirección General de Emergencia Sanitaria y Derivación de Pacientes del
Ministerio de Salud de la Provincia, donde se le indicará a qué establecimiento
y de qué manera debe ser derivada la paciente.
3.1.-b) CAPACIDAD.
Deberá determinarse si quien lo solicita es una mujer
capaz (mayor de 18 años) o una mujer por la que debe efectuar la solicitud un
representante legal (menores de 18 años, dementes declaradas como tales,
“estados fronterizos” del artículo 152 del Código Civil, otros supuestos en los
que la embarazada no pueda expresarse por sí misma). Si quien lo solicita es un
representante, debe acreditar tal condición, así como – de contar con la
documentación pertinente – acreditar la falta de competencia de la embarazada
(Ej.: declaración de insanía). En el caso de menores de 18 años se dará noticia
a la Secretaría de Niñez Adolescencia y Familia. En todos los casos debe
verificarse la identidad y edad de la embarazada y su representante.
3.1.-c) OBJECIÓN DE CONCIENCIA
3.1.-c.1) En caso de que el médico tratante fuera a
hacer uso del derecho de objeción de conciencia, deberá hacer saber dicha
circunstancia al Director del Hospital donde presta servicio, inmediatamente
después de haber tomado conocimiento de la solicitud de la paciente y en ningún
caso podrá aparejar demoras que comprometan la atención de la requirente del
servicio Dicha objeción deberá instrumentarse por escrito, dejando constancia
que la misma lo es tanto para realizar las prácticas abortivas en el ámbito
público como en el privado. La misma deberá ser archivada por la autoridad del
Hospital, quien deberá informar a la Secretaría de Atención Médica del
Ministerio de Salud.
3.1.-c.2) La autoridad de la institución involucrada,
inmediatamente de conocida la objeción de conciencia planteada, deberá arbitrar
los medios para organizar el servicio en aras de garantizar la atención de la
paciente. Para el supuesto de que en esa institución no cuente con otro médico
que pueda realizar las prácticas abortivas del caso, deberá poner en
conocimiento esta circunstancia a la Secretaría de Atención Medica del
Ministerio de Salud de la Provincia, quien deberá arbitrar los medios para
garantizar la prestación en cuestión.
3.1.-c.3) Bajo ninguna circunstancia dicha objeción
podrá traer aparejada sanciones de ningún tipo. El objetor podrá en cualquier
momento dejar sin efecto la objeción con una nueva manifestación por escrito.
3.1.-d) DIAGNÓSTICO
El peligro para la vida o para la salud debe ser
constatado por el médico tratante y sobre la base de los estándares vigentes
quien, de considerarlo necesario, podrá convocar un equipo interdisciplinario
con los profesionales que requiera el caso debiendo determinar, además, la
inexistencia de otro tratamiento alternativo, como así también que el peligro
para la vida o la salud es consecuencia del embarazo o que el mismo contribuye a
agravar dicho peligro. En el supuesto de que, a juicio del profesional
interviniente, no sea posible realizar el aborto, ello deberá ser puesto en
conocimiento de la mujer o de su representante legal, por escrito,
inmediatamente, dejándose constancia en la Historia Clínica de tal
circunstancia.
3.1.-d.1) EQUIPO INTERDISCIPLINARIO.
El equipo interdisciplinario estará integrado por
un/a toco ginecólogo/a, médico/a tratante, un/a psicólogo/a a los que se podrán
sumar otros profesionales si el caso lo requiere, los que serán designados por
el Director del Hospital o, en su caso, por el Secretario de Atención Médica. No
podrán conformar el Equipo Interdisciplinario los profesionales objetores de
conciencia. Dicho equipo será convocado a instancias del médico tratante. En tal
caso deberá producir un dictamen, desde un punto de vista médico, referido a la
procedencia o no de la interrupción del embarazo en los casos de embarazos no
punibles, debiendo expedirse en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles,
siempre teniendo en cuenta la urgencia del caso. Emitido dictamen, el que será
incorporado a la Historia Clínica, el médico tratante convocará a la mujer
embarazada y/o a su representante legal a fin de ser informada/o sobre el
diagnóstico y posible tratamiento.
3.1.-e) CONSENTIMIENTO INFORMADO.
No existiendo impedimento médico para la realización
del aborto, se procederá a instrumentar el Consentimiento Informado. Debe ser
entendido como un proceso y no como un simple acto formal. Desde la primera
consulta y en todo momento el médico deberá brindar información clara, precisa y
adecuada a la paciente y/o su representante legal explicándole en términos
claros y de acuerdo a su capacidad de comprensión el diagnóstico y pronóstico
del cuadro y la posibilidad de interrumpir el embarazo, los riesgos que dicha
práctica implica, respondiendo a las preguntas que la mujer o su representante
legal quieran hacer. Lla información podrá ser ampliada en todo momento y el
consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento. La prestación del
consentimiento informado deberá realizarse de acuerdo a lo normado por la Ley
Nacional 26.529, materializándose por escrito y debidamente firmado por la mujer
y/o su representante legal, según el caso, y el médico, debiendo ser agregado a
la Historia Clínica.
3.1.-e.1) En el caso de las mujeres declaradas
legalmente incapaces o que no puedan prestar su consentimiento a la práctica
abortiva, se requerirá del consentimiento informado de su representante.
3.1.-e.2) Cuando se trate de menores de dieciocho
(18) años de edad deberá requerirse el consentimiento de sus padres o su
representante legal. En el supuesto de menores de trece (13) años o que la menor
no contase con representante legal deberá darse intervención a la Secretaría de
Niñez Adolescencia y Familia, conforme lo previsto por ley Nº 9.944 .y Decreto
1153/09. En todos los casos las niñas y adolescentes tienen derecho a participar
del proceso deliberativo y de la toma de decisión, en función de su edad,
capacidad de discernimiento y madurez; debiendo su opinión ser tenida en cuenta
siempre, conforme lo previsto en la Convención de los Derechos del Niño, - Art.
12 – y la Ley Nº 26.061 – art. 3º. Cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (Ley 26.061, art. 3).
3.1.-f) ASISTENCIA PSICOLÓGICA
Desde el primer momento deberá brindarse asistencia
psicológica a la embarazada y cuando el profesional lo aconseje, y con el
consentimiento de la mujer, a su grupo familiar, extendiéndose el mismo después
de realizado el aborto por un plazo no menor a tres (3) meses.
3.1.-h) REALIZACIÓN DEL ABORTO NO
PUNIBLE
Materializado por escrito el
consentimiento informado y en un plazo no mayor de tres (3) días y según la
urgencia del caso, se procederá de acuerdo a lo indicado por el médico tratante
a efectuar el aborto. En caso de considerarlo necesario, el profesional podrá
requerir la asistencia del equipo interdisciplinario.
3.1.-i) PLAZO
El plazo
para efectuar el procedimiento, no deberá ser mayor a diez (10) días desde que
se haya presentado la solicitud de la mujer o de su representante legal salvo
que, por razones estrictamente médicas, al aborto deba postergarse.
3.-2 PROCEDIMIENTO EN CASO DE VIOLACIÓN
Artículo 86, inciso 2 del Código Penal de la Nación
Deberá respetarse el mismo procedimiento descripto,
reemplazando en el punto “3.1.-d) DIAGNÓSTICO” los siguientes:
3.2.a) DECLARACIÓN JURADA
Se
deberá solicitar a la embarazada o su representante (según el caso) que
manifieste, con carácter de declaración jurada, que el embarazo ha sido producto
de una violación y que por esa causa solicita se le practique el aborto. Esta
declaración debe ser incluida en la Historia Clínica de la embarazada y firmada
por ella o su representante (según el caso). Si la solicitante o su
representante contaren con constancia de denuncia penal, se incluirá una copia
de la misma en la Historia Clínica. En este último caso, deberán tomarse los
recaudos necesarios para el resguardo de material genético.
3.-2.b) ESTUDIOS
El médico tratante procederá a realizar los estudios que correspondan a fin de determinar si, desde el punto de vista médico, es viable proceder a interrumpir el embarazo, pudiendo convocar al equipo interdisciplinario, o realizar interconsultas. En el supuesto de que, a juicio del profesional interviniente, no sea posible realizar el aborto, ello deberá ser puesto en conocimiento de la mujer o de su representante legal, por escrito, inmediatamente, dejándose constancia en la Historia Clínica de tal circunstancia.