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CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY 2957

Ley Plan Marco de Políticas de Derechos y Diversidad Sexual

Artículo 1º.- Créase el “Plan Marco de Políticas de Derechos y Diversidad Sexual”, en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o del organismo que en el futuro asuma sus competencias, con la finalidad de promover la construcción de una ciudadanía plena, sin discriminación con pretexto de la orientación sexual o la identidad de género de las personas.

Art 2º.- Serán objetivos del plan que se crea por la presente ley, los siguientes:

a. Elaborar, articular y ejecutar políticas públicas tendientes a remover obstáculos que limiten el ejercicio de derechos a las personas con pretexto de su orientación sexual e identidad de género, promoviendo la defensa y el goce de sus derechos para su desarrollo integral en la sociedad.

b. Elaborar, articular y ejecutar, con criterios de interdisciplinariedad y participación activa de la comunidad, políticas públicas tendientes a erradicar la discriminación por orientación sexual e identidad de género.

c. Articular transversalmente las políticas públicas dentro del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los aspectos vinculados con la diversidad sexual, tanto cuando dichas políticas se destinan, en particular, a las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans (LGBT), como cuando lo hacen a la sociedad en general.

d. Promover la difusión de información precisa y clara que permita desmontar mitos y prejuicios en relación a la orientación sexual e identidad de género.

Art 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, se deberán desarrollar las siguientes acciones:

a. Campañas de difusión, comunicación y formación antidiscriminatorias destinadas a la población en general y en particular para todos/as los/as trabajadores/as de la administración pública de la Ciudad de Buenos Aires, en especial en los ámbitos de educación, salud y de atención al público.

b. Servicios de atención, información, orientación y asistencia al conjunto de la población sobre Diversidad Sexual.

c. Coordinación y cooperación con organismos gubernamentales nacionales, provinciales, municipales, fomentando la participación activa de las personas LGBT, para el efectivo cumplimiento de los objetivos del presente Plan y de toda norma referida a garantizar el ejercicio de sus derechos.

d. Contribución al fortalecimiento de las organizaciones no gubernamentales que trabajan la temática y promover la articulación entre la sociedad civil y el Estado local, coordinando eventos y conmemoraciones, así como también una agenda vinculada a la materia.

e. Propuesta e impulso de iniciativas y reformas institucionales y legislativas, destinadas a garantizar el ejercicio de derechos a las personas LGBT y remover obstáculos que les dificulten el pleno ejercicio de sus derechos.

f. Realización de estudios, relevamientos e investigaciones para la producción de conocimiento sobre la materia de su competencia para el diseño de políticas públicas.

Art 4º.- La autoridad de aplicación de la presente ley establecerá los contenidos, metodologías, estrategias y pautas temporales de implementación del plan.

Art 5º.- La autoridad de aplicación del plan deberá conformar, en el plazo de treinta (30) días de la promulgación de la presente, un Consejo Consultivo Asesor Honorario, constituido por:

a. Cuatro (4) diputados/as de la Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b. Representantes de Universidades Nacionales, que a través de sus departamentos, carreras o institutos cuenten con investigaciones en la materia de competencia de la presente ley.

c. Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONGs) reconocidos por su defensa de los derechos de personas LGBT, con actividad en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto social se refiera a la materia del plan y tengan, como mínimo, un año de antigüedad legalmente reconocida.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establecerá la nómina de los cuatro (4) diputados/as que integrarán el Consejo Consultivo Asesor Honorario, dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, desde la promulgación de la presente ley.

Art 6º.- El Consejo establecido en el artículo anterior, fijará el Estatuto interno de funcionamiento en el término de las tres (3) primeras reuniones. El mismo deberá garantizar la publicidad fehaciente de los encuentros y garantizar su carácter público y abierto.

Art 7º.- Son funciones del Consejo Consultivo Asesor Honorario, las siguientes:

a. Proponer a la autoridad de aplicación estrategias para la implementación del plan.

b. Asesorar a la autoridad de aplicación en los contenidos específicos de derechos y diversidad sexual que deben guiar y respetar las políticas públicas, y en particular las campañas y materiales de difusión y promoción de derechos.

c. Elaborar y proponer a la autoridad de aplicación políticas públicas en el marco de los objetivos del plan.

d. Aconsejar a la autoridad de aplicación, mediante la elaboración de un informe semestral, sobre el desarrollo del plan en cuanto al cumplimiento de los objetivos, acciones, proyectos y su implementación. Dicho informe no es vinculante.

Art 8º.- El presente plan tendrá como criterio de implementación el impulso, a través de las Comunas, de mecanismos descentralizados para la ejecución de proyectos y acciones que garanticen los derechos a las personas LGBT.

Art 9º.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Art 10º.- Comuníquese, etc.