CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
LEY 2957
Ley Plan Marco de Políticas de
Derechos y Diversidad Sexual
Artículo 1º.- Créase el
“Plan Marco de Políticas de Derechos y Diversidad Sexual”, en el ámbito de
la
Subsecretaría de Derechos Humanos del Gobierno de
la Ciudad de
Buenos Aires, o del organismo que en el futuro asuma sus competencias, con la
finalidad de promover la construcción de una ciudadanía plena, sin
discriminación con pretexto de la orientación sexual o la identidad de género de
las personas.
Art 2º.- Serán
objetivos del plan que se crea por la presente ley, los
siguientes:
a. Elaborar, articular
y ejecutar políticas públicas tendientes a remover obstáculos que limiten el
ejercicio de derechos a las personas con pretexto de su orientación sexual e
identidad de género, promoviendo la defensa y el goce de sus derechos para su
desarrollo integral en la sociedad.
b. Elaborar, articular
y ejecutar, con criterios de interdisciplinariedad y participación activa de la
comunidad, políticas públicas tendientes a erradicar la discriminación por
orientación sexual e identidad de género.
c. Articular
transversalmente las políticas públicas dentro del gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en los aspectos vinculados con la diversidad sexual, tanto cuando
dichas políticas se destinan, en particular, a las personas lesbianas, gays,
bisexuales y trans (LGBT), como cuando lo hacen a la sociedad en
general.
d. Promover la difusión
de información precisa y clara que permita desmontar mitos y prejuicios en
relación a la orientación sexual e identidad de género.
Art 3º.- Para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, se deberán
desarrollar las siguientes acciones:
a. Campañas de
difusión, comunicación y formación antidiscriminatorias destinadas a la
población en general y en particular para todos/as los/as trabajadores/as de la
administración pública de la
Ciudad de Buenos Aires, en especial en los ámbitos de
educación, salud y de atención al público.
b. Servicios de
atención, información, orientación y asistencia al conjunto de la población
sobre Diversidad Sexual.
c. Coordinación y
cooperación con organismos gubernamentales nacionales, provinciales,
municipales, fomentando la participación activa de las personas LGBT, para el
efectivo cumplimiento de los objetivos del presente Plan y de toda norma
referida a garantizar el ejercicio de sus derechos.
d. Contribución al
fortalecimiento de las organizaciones no gubernamentales que trabajan la
temática y promover la articulación entre la sociedad civil y el Estado local,
coordinando eventos y conmemoraciones, así como también una agenda vinculada a
la materia.
e. Propuesta e impulso
de iniciativas y reformas institucionales y legislativas, destinadas a
garantizar el ejercicio de derechos a las personas LGBT y remover obstáculos que
les dificulten el pleno ejercicio de sus derechos.
f. Realización de
estudios, relevamientos e investigaciones para la producción de conocimiento
sobre la materia de su competencia para el diseño de políticas
públicas.
Art 4º.- La autoridad
de aplicación de la presente ley establecerá los contenidos, metodologías,
estrategias y pautas temporales de implementación del
plan.
Art 5º.- La autoridad
de aplicación del plan deberá conformar, en el plazo de treinta (30) días de la
promulgación de la presente, un Consejo Consultivo Asesor Honorario, constituido
por:
a. Cuatro (4)
diputados/as de la
Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación de
la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
b. Representantes de
Universidades Nacionales, que a través de sus departamentos, carreras o
institutos cuenten con investigaciones en la materia de competencia de la
presente ley.
c. Representantes de
organizaciones no gubernamentales (ONGs) reconocidos por su defensa de los
derechos de personas LGBT, con actividad en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto
social se refiera a la materia del plan y tengan, como mínimo, un año de
antigüedad legalmente reconocida.
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, establecerá la nómina de los cuatro (4) diputados/as que integrarán el
Consejo Consultivo Asesor Honorario, dentro de un plazo no mayor a quince (15)
días hábiles, desde la promulgación de la presente ley.
Art 6º.- El Consejo
establecido en el artículo anterior, fijará el Estatuto interno de
funcionamiento en el término de las tres (3) primeras reuniones. El mismo deberá
garantizar la publicidad fehaciente de los encuentros y garantizar su carácter
público y abierto.
Art 7º.- Son funciones
del Consejo Consultivo Asesor Honorario, las siguientes:
a. Proponer a la
autoridad de aplicación estrategias para la implementación del
plan.
b. Asesorar a la
autoridad de aplicación en los contenidos específicos de derechos y diversidad
sexual que deben guiar y respetar las políticas públicas, y en particular las
campañas y materiales de difusión y promoción de derechos.
c. Elaborar y proponer
a la autoridad de aplicación políticas públicas en el marco de los objetivos del
plan.
d. Aconsejar a la
autoridad de aplicación, mediante la elaboración de un informe semestral, sobre
el desarrollo del plan en cuanto al cumplimiento de los objetivos, acciones,
proyectos y su implementación. Dicho informe no es
vinculante.
Art 8º.- El presente
plan tendrá como criterio de implementación el impulso, a través de las Comunas,
de mecanismos descentralizados para la ejecución de proyectos y acciones que
garanticen los derechos a las personas LGBT.
Art 9º.- Los gastos que
demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria
correspondiente.
Art 10º.- Comuníquese,
etc.