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ARGENTINA

LEY NACIONAL 24.417

PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

ARTICULO 1º — Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

ARTICULO 2º — Cuando los damnifica dos fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.

ARTICULO 3º — El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

ARTICULO 4º — El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;

b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;

c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;

d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

ARTICULO 5º — El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.

ARTICULO 6º — La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

ARTICULO 7º — De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.

Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

ARTICULO 8º — Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) el siguiente:

En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.

ARTICULO 9º — Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM.

— Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

____________

Decreto Nro. 235-1996

PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

REGLAMENTACION

Bs. As., 7/3/96

VISTO la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y el Expediente Nº 100.664/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución M.J. Nº 255 del 18 de mayo de 1995 se creó una Comisión encargada de elaborar un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley citada en el Visto.

Que dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas frente a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos infligidos por parte de algún o algunos de los integrantes del grupo familiar al que pertenecen.

Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar un sistema que permita la plena aplicación de la normativa sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Centros de información y asesoramiento. En los organismos que se mencionan más adelante, funcionarán centros de información y asesoramiento sobre violencia física y psíquica. Estos centros tendrán la finalidad de asesorar y orientar a los presentantes sobre los alcances de la Ley Nº 24.417 y sobre los recursos disponibles para la prevención y atención de los supuestos que aquélla contempla.

Los centros estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus funciones y por profesionales con formación especializada en violencia familiar.

Las respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya revista en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL.

Los centros funcionarán en:

a) Hospitales dependientes de la SECRETARIA DE SALUD de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al efecto.

b) CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.

c) CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.

d) CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER.

e) DIRECCION GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

f) DISTRITOS ESCOLARES a través del "Equipo de Prevención y Contención de la Violencia Familiar de la SECRETARIA de EDUCACION de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES", para el ámbito escolar.

Los organismos en los que funcionen estos centros, quedan facultados para reglar lo concerniente a su integración, conducción y funcionamiento, bajo la coordinación del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Art. 2º — Registro de denuncias. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, llevará un Registro de Denuncias, por agresor y por víctima, en el que deberán especificarse los datos que surjan del formulario de denuncia que, como Anexo I, forma parte de este decreto. En el Registro también se tomará nota del resultado de las actuaciones.

El Registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de las personas allí incluidas.

El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la elaboración de un programa para registrar los datos sobre violencia familiar, en el que se asentarán las denuncias y comunicaciones que se reciban de los organismos correspondientes.

Art. 3º — Formulario. Todo denunciante deberá completar el formulario de denuncia mencionado en el artículo 2º.

Art. 4º — Obligación de denunciar los hechos de violencia. La obligación de denuncia a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 24.417, deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, salvo que, consultado el programa previsto en el tercer párrafo del artículo 2º de esta reglamentación, surja que el caso se encuentra bajo atención o que, por motivos fundados a criterio del denunciante, resulte conveniente extender el plazo.

Art. 5º — Asistencia letrada: No se requiere asistencia letrada para formular las denuncias. Se garantiza la asistencia jurídica gratuita a las personas que la requieran y no cuenten con recursos suficientes a través de los Defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, de los CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los consultorios jurídicos dependientes de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y de otros organismos públicos.

El MINISTERIO DE JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de prestar asistencia jurídica gratuita. La prestación se regirá por convenios que el MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con esas instituciones, en los que podrá incluirse el compromiso de las entidades de brindar capacitación especializada en temas de violencia familiar.

A los mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar convenios con la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.

Art. 6º — Cuerpo Interdisciplinario. Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo Interdisciplinario de profesionales con formación especializada en violencia familiar que deberá prestar apoyo técnico en los casos que le sea requerido por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en asuntos de familia. Su sede estará próxima a esos Juzgados, siempre y cuando el organismo jurisdiccional competente habilite instalaciones adecuadas a ese efecto.

Art. 7º — Informe y diagnóstico. El Cuerpo mencionado en el artículo anterior emitirá, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, un diagnóstico preliminar para permitir al Juez evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas cautelares previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 24.417. El diagnóstico preliminar no será requerido cuando el Juez no lo considere necesario por haber sido la denuncia acompañada de un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en violencia familiar o de informes concordantes del programa previsto en el artículo 2º de esta reglamentación.

Art. 8º — Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia que correspondan, para el diagnóstico de interacción familiar previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.417, el Juez competente dispondrá:

a) De los servicios que presten las instituciones públicas especializadas y las instituciones que a esos efectos se inscriban en el pertinente registro.

b) Del Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º de esta reglamentación.

El tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones públicas o privadas que se encuentren inscriptas en el registro que se crea en el artículo 9º del presente decreto, cuya coordinación y seguimiento de casos estará a cargo del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.

El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar a los jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor y/o su grupo familiar, asistencia médico-psicológica gratuita.

Art. 9º — Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar. La prestación se regirá por convenios que se suscribirán con el MINISTERIO DE JUSTICIA y el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán las exigencias sobre integración del equipo profesional, alcance de su labor y eventual arancelamiento hacia terceros.

Art. 10. — Organismo de Evaluación. A los fines indicados en el artículo precedente, el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la evaluación de servicios y programas existentes en instituciones privadas, sobre la base de los requisitos mínimos, que serán preestablecidos por ese organismo. Igual cometido cumplirá con relación a las instituciones públicas.

Art. 11. — Cuerpo Policial Especializado. El MINISTERIO DEL INTERIOR dispondrá la formación de un Cuerpo Policial Especializado, debidamente capacitado, dentro de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y con personal que revista en el propio organismo, para actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en asuntos de Familia que así lo requieran. Este Cuerpo también prestará sus servicios a los particulares ante situaciones de violencia familiar. A requerimiento del juez competente, hará comparecer por la fuerza a quienes fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las exclusiones de hogar y demás medidas que, por razones de seguridad personal, dispusieren los jueces.

Art. 12. — Utilización de los Cuerpos Especializados por los Jueces Penales. El Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º y el Cuerpo Policial Especializado que contempla el artículo 11 del presente decreto, estarán también a disposición de los Jueces Penales que lo requirieran.

Art. 13. — Difusión de la finalidad de la Ley Nº 24.417. El MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los programas que elaboren los distintos organismos, para desarrollar las campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de las finalidades de la Ley Nº 24.417.

Art. 14. — Recursos humanos. La atención de los servicios previstos en el artículo 1º y la integración del Cuerpo Interdisciplinario contemplado en el artículo 6 de este decreto, será implementado con los recursos humanos y materiales existentes en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL y MUNICIPAL. A estos fines se convocará al personal dependiente de dichas administraciones que reúna las aptitudes profesionales pertinentes y desee integrar los mencionados servicios, para lo cual se efectuarán las adscripciones correspondientes.

Art. 15. — Invitación a la Provincias. El MINISTERIO DEL INTERIOR cursará invitaciones a las Provincias, a efectos de que éstas dicten normas de igual naturaleza a las previstas en la Ley Nº 24.417 y en el presente Decreto.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Rodolfo C. Barra.

ANEXO I

Formulario para denuncias de violencia familiar

Fecha:

Juzgado:

 I. VICTIMA.

Nombre y Apellido:

Documento de Identidad:

Tipo:

Sexo:

Edad:

Domicilio:

Teléfono:

Ocupación:

Ingresos:

Educación:

 1) Primaria.

 2) Secundaria.

 3) Terciaria.

Composición grupo familiar:

Vínculo con el denunciado:

Vínculo con el denunciante:

Tipo de agresión:

Obra Social:

Cobertura Médica:

Nombre y Apellido del Abogado:

Denuncia Policial:

Comisaría Nº:

Fecha:

Denuncia Penal:

Juzgado:

Causa Nº

Fecha:

 II.- DENUNCIAS ANTERIORES:

 Fecha:

Comisaría Nº:

 Juzgado:

 Tipo de agresión:

 Agresor:

 Agredido:

 Resultado:

 III.- DENUNCIADO

 Nombre y Apellido:

 Documento de Identidad:

Tipo:

 Edad:

 Domicilio particular:

 Ocupación:

 Domicilio de trabajo:

 Vínculo con el denunciante:

 Vínculo con el agredido:

IV.- DENUNCIANTE

 1) Representante de Institución

 2) Funcionario:

 Nombre y Apellido:

 Documento de Identidad:

 Tipo:

 Institución que representa:

 Cargo:

 Domicilio:

 Teléfono:

 V.- OTROS DATOS DE INTERES:

 PARA SER COMPLETADO POR FUNCIONARIO JUDICIAL

 Resultado de las actuaciones:

 Fecha de conclusión de las actuaciones:

 Tratamiento:

 Nombre y Apellido del informante:

 Observaciones:

 Lugar y Fecha:

                                                 Firma:

                                                Aclaración: