ARGENTINA
LEY NACIONAL 24.417
PROTECCION
CONTRA LA VIOLENCIA
FAMILIAR
ARTICULO 1º
— Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de
alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en
forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y
solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por
grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
ARTICULO 2º
— Cuando los damnifica dos fuesen menores o incapaces, ancianos o
discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes
legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la
denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados,
los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.
El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al
ministerio público.
ARTICULO 3º
— El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos
de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos
por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de
la familia.
Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
ARTICULO 4º
— El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la
denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar
la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir
el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo
o estudio;
c) Ordenar
el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por
razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar
provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez
establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes
de la causa.
ARTICULO 5º
— El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias,
convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación
instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o
terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.
ARTICULO 6º
— La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar
al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
ARTICULO 7º
— De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del
Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y
privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y
todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el
mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y
entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y
asistencia de las víctimas.
ARTICULO 8º
— Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de
la Nación (Ley 23.984) el siguiente:
En los
procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II,
III, V y VI, y título V capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo
familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse, el
juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado.
Si el procesado tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere
peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de
menores para que se promuevan las acciones que correspondan.
ARTICULO 9º
— Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas
en la presente.
ARTICULO
10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
—
ALBERTO R.
PIERRI. — EDUARDO MENEM.
— Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
____________
Decreto
Nro. 235-1996
PROTECCION
CONTRA LA VIOLENCIA
FAMILIAR
REGLAMENTACION
Bs. As.,
7/3/96
VISTO
la Ley Nº 24.417
de Protección contra la Violencia Familiar y el
Expediente Nº 100.664/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que por
Resolución M.J. Nº 255 del 18 de mayo de 1995 se creó una Comisión encargada de
elaborar un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley citada en el Visto.
Que dicha
Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas frente a las
lesiones o malos tratos físicos o psíquicos infligidos por parte de algún o
algunos de los integrantes del grupo familiar al que pertenecen.
Que resulta
necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar un sistema que
permita la plena aplicación de la normativa sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Que el
presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99
inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º
— Centros de información y asesoramiento. En los organismos que se mencionan más
adelante, funcionarán centros de información y asesoramiento sobre violencia
física y psíquica. Estos centros tendrán la finalidad de asesorar y orientar a
los presentantes sobre los alcances de la Ley Nº 24.417 y sobre los recursos
disponibles para la prevención y atención de los supuestos que aquélla
contempla.
Los centros
estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus funciones y por
profesionales con formación especializada en violencia familiar.
Las
respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya revista en
la
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL.
Los centros
funcionarán en:
a)
Hospitales dependientes de la SECRETARIA DE SALUD de
la MUNICIPALIDAD DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al efecto.
b) CENTROS
de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.
c)
CONSEJO NACIONAL
DEL MENOR Y LA FAMILIA.
d) CONSEJO
NACIONAL DE LA MUJER.
e)
DIRECCION GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PROMOCION Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES.
f)
DISTRITOS ESCOLARES a través del "Equipo de Prevención y Contención de
la Violencia
Familiar de la SECRETARIA de EDUCACION de la MUNICIPALIDAD DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES", para el ámbito escolar.
Los
organismos en los que funcionen estos centros, quedan facultados para reglar lo
concerniente a su integración, conducción y funcionamiento, bajo la coordinación
del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Art. 2º —
Registro de denuncias. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, llevará un
Registro de Denuncias, por agresor y por víctima, en el que deberán
especificarse los datos que surjan del formulario de denuncia que, como Anexo I,
forma parte de este decreto. En el Registro también se tomará nota del resultado
de las actuaciones.
El Registro
deberá amparar adecuadamente la intimidad de las personas allí incluidas.
El CONSEJO
NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la elaboración de un programa
para registrar los datos sobre violencia familiar, en el que se asentarán las
denuncias y comunicaciones que se reciban de los organismos correspondientes.
Art. 3º —
Formulario. Todo denunciante deberá completar el formulario de denuncia
mencionado en el artículo 2º.
Art. 4º —
Obligación de denunciar los hechos de violencia. La obligación de denuncia a que
se refiere el artículo 2º de la
Ley Nº 24.417, deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de
SETENTA Y DOS (72) horas, salvo que, consultado el programa previsto en el
tercer párrafo del artículo 2º de esta reglamentación, surja que el caso se
encuentra bajo atención o que, por motivos fundados a criterio del denunciante,
resulte conveniente extender el plazo.
Art. 5º —
Asistencia letrada: No se requiere asistencia letrada para formular las
denuncias. Se garantiza la asistencia jurídica gratuita a las personas que la
requieran y no cuenten con recursos suficientes a través de los Defensores de
Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, de los CENTROS de ATENCION
JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los consultorios jurídicos
dependientes de la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y de otros
organismos públicos.
El
MINISTERIO DE JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en
condiciones de prestar asistencia jurídica gratuita. La prestación se regirá por
convenios que el MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con esas instituciones, en
los que podrá incluirse el compromiso de las entidades de brindar capacitación
especializada en temas de violencia familiar.
A los
mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar convenios con
la FACULTAD DE
DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS
AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
Art. 6º —
Cuerpo Interdisciplinario. Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, un
Cuerpo Interdisciplinario de profesionales con formación especializada en
violencia familiar que deberá prestar apoyo técnico en los casos que le sea
requerido por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, con
competencia en asuntos de familia. Su sede estará próxima a esos Juzgados,
siempre y cuando el organismo jurisdiccional competente habilite instalaciones
adecuadas a ese efecto.
Art. 7º —
Informe y diagnóstico. El Cuerpo mencionado en el artículo anterior emitirá, en
el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, un diagnóstico preliminar para permitir al
Juez evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de
las medidas cautelares previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 24.417. El diagnóstico
preliminar no será requerido cuando el Juez no lo considere necesario por haber
sido la denuncia acompañada de un diagnóstico producido por profesionales o
instituciones públicas o privadas idóneas en violencia familiar o de informes
concordantes del programa previsto en el artículo 2º de esta reglamentación.
Art. 8º —
Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de la actuación de los
auxiliares de la justicia que correspondan, para el diagnóstico de interacción
familiar previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.417, el Juez competente
dispondrá:
a) De los
servicios que presten las instituciones públicas especializadas y las
instituciones que a esos efectos se inscriban en el pertinente registro.
b) Del
Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º de esta reglamentación.
El
tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones públicas o
privadas que se encuentren inscriptas en el registro que se crea en el artículo
9º del presente decreto, cuya coordinación y seguimiento de casos estará a cargo
del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
El CONSEJO
NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar a los jueces cuáles son las
instituciones donde se asegurará al agresor y/o su grupo familiar, asistencia
médico-psicológica gratuita.
Art. 9º —
Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El CONSEJO NACIONAL DEL
MENOR Y LA FAMILIA llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
(O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar
equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia
familiar. La prestación se regirá por convenios que se suscribirán con el
MINISTERIO DE JUSTICIA y el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, quienes
determinarán las exigencias sobre integración del equipo profesional, alcance de
su labor y eventual arancelamiento hacia terceros.
Art. 10. —
Organismo de Evaluación. A los fines indicados en el artículo precedente, el
CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la evaluación de
servicios y programas existentes en instituciones privadas, sobre la base de los
requisitos mínimos, que serán preestablecidos por ese organismo. Igual cometido
cumplirá con relación a las instituciones públicas.
Art. 11. —
Cuerpo Policial Especializado. El MINISTERIO DEL INTERIOR dispondrá la formación
de un Cuerpo Policial Especializado, debidamente capacitado, dentro de
la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA y con personal que revista en el propio
organismo, para actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia
en lo Civil con competencia en asuntos de Familia que así lo requieran. Este
Cuerpo también prestará sus servicios a los particulares ante situaciones de
violencia familiar. A requerimiento del juez competente, hará comparecer por la
fuerza a quienes fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las
exclusiones de hogar y demás medidas que, por razones de seguridad personal,
dispusieren los jueces.
Art. 12. —
Utilización de los Cuerpos Especializados por los Jueces Penales. El Cuerpo
Interdisciplinario previsto en el artículo 6º y el Cuerpo Policial Especializado
que contempla el artículo 11 del presente decreto, estarán también a disposición
de los Jueces Penales que lo requirieran.
Art. 13. —
Difusión de la finalidad de la
Ley Nº 24.417. El MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los
programas que elaboren los distintos organismos, para desarrollar las campañas
de prevención de la violencia familiar y difusión de las finalidades de
la Ley Nº
24.417.
Art. 14. —
Recursos humanos. La atención de los servicios previstos en el artículo 1º y la
integración del Cuerpo Interdisciplinario contemplado en el artículo 6 de este
decreto, será implementado con los recursos humanos y materiales existentes en
la
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL y MUNICIPAL. A estos fines se
convocará al personal dependiente de dichas administraciones que reúna las
aptitudes profesionales pertinentes y desee integrar los mencionados servicios,
para lo cual se efectuarán las adscripciones correspondientes.
Art. 15. —
Invitación a la Provincias. El
MINISTERIO DEL INTERIOR cursará invitaciones a las Provincias,
a efectos de que éstas dicten normas de igual naturaleza a las previstas en
la Ley Nº 24.417
y en el presente Decreto.
Art. 16. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Rodolfo C. Barra.
ANEXO I
Formulario
para denuncias de violencia familiar
Fecha:
Juzgado:
I. VICTIMA.
Nombre y
Apellido:
Documento
de Identidad:
Tipo:
Sexo:
Edad:
Domicilio:
Teléfono:
Ocupación:
Ingresos:
Educación:
1) Primaria.
2) Secundaria.
3) Terciaria.
Composición
grupo familiar:
Vínculo con
el denunciado:
Vínculo con
el denunciante:
Tipo de
agresión:
Obra
Social:
Cobertura
Médica:
Nombre y
Apellido del Abogado:
Tº
Fº
Denuncia
Policial:
Comisaría
Nº:
Fecha:
Denuncia
Penal:
Juzgado:
Causa
Nº
Fecha:
II.- DENUNCIAS
ANTERIORES:
Fecha:
Comisaría
Nº:
Juzgado:
Tipo de agresión:
Agresor:
Agredido:
Resultado:
III.- DENUNCIADO
Nombre y Apellido:
Documento de
Identidad:
Tipo:
Edad:
Domicilio
particular:
Ocupación:
Domicilio de
trabajo:
Vínculo con el
denunciante:
Vínculo con el
agredido:
IV.-
DENUNCIANTE
1) Representante de
Institución
2) Funcionario:
Nombre y Apellido:
Documento de
Identidad:
Tipo:
Institución que
representa:
Cargo:
Domicilio:
Teléfono:
V.- OTROS DATOS DE
INTERES:
PARA SER COMPLETADO POR FUNCIONARIO
JUDICIAL
Resultado de las
actuaciones:
Fecha de conclusión de las
actuaciones:
Tratamiento:
Nombre y Apellido del
informante:
Observaciones:
Lugar y Fecha:
Firma:
Aclaración: