EUTANASIA PASIVA
Ley 26.742
Modifícase la Ley N° 26.529 que estableció los
derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la
Salud.
ARTICULO 1º — Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley
26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e
instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene
derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o
biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar
posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión
sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o
salud.
En el marco de esta potestad, el paciente que
presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio
terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado
en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al
rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de
medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en
relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado.
También podrá rechazar procedimientos de
hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los
procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y
acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529
—Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de
la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: Definición. Entiéndese por
consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el
paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de
recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y
adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de
los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos
previsibles;
e) La especificación de los procedimientos
alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el
procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización
del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una
enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o
haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo
de procedimientos quirúrgicos, de
hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas
de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación
con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar
procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan
como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal
irreversible e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos
integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 6° de la Ley 26.529
—Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de
la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación
profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con
carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el
previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente, o
imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico
o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo
21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí
establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior,
deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe
en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
ARTICULO 4º — Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529 el
siguiente inciso:
f) En el supuesto previsto en el inciso g) del
artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta
que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.
ARTICULO 5º — Modifíquese el artículo 10 de la Ley 26.529
—Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de
la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente,
en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada.
El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de
ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que
resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de
voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles
que la decisión implica.
Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley
24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de
prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior,
deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades,
participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
ARTICULO 6º — Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529
—Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de
la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona
capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud,
pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o
paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser
aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas
eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá formalizarse por
escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se
requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser
revocada en todo momento por quien la manifestó.
ARTICULO 7º — Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529
—Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de
la salud— el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que
haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a
responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de
la misma.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio
Bozzano. — Juan H. Estrada.
Sancionada:
9/05/2012
Promulgada
de Hecho: 24/05/2012
Publicada en el B.O. Número 32.404 del
24/05/2012
DECRETO 1089/2012
Decreto
reglamentario
Bs.
As., 5/07/2012
Fecha
de Publicación: B.O. 6/07/2012
VISTO el
Expediente Nº 1-2002-6745/12-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº
26.529 modificada por la Ley Nº 26.742, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº
26.529 promulgada de hecho el 19 de noviembre de 2009 se sanciona la Ley de
Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado.
Que por Ley Nº
26.742 promulgada de hecho el 24 de mayo de 2012 se modifica la Ley Nº 26.529.
Que en tal
sentido corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias
necesarias que permitan la inmediata puesta en funcionamiento de las previsiones
contenidas en la Ley Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos
1° y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°
— Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742 que, como
ANEXO I, forma parte del presente Decreto.
Art. 2°
— Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE
KIRCHNER. —Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE
LA LEY Nº 26.529 MODIFICADA POR LA LEY Nº 26.742
ARTICULO 1°.-
Ambito de aplicación: la presente reglamentación alcanza el ejercicio de los
derechos del paciente, como sujeto que requiere cuidado sanitario en la relación
que establece con los profesionales de la salud. Incluye la documentación
clínica regida por la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742 y
complementa las respectivas leyes y reglamentaciones del ejercicio profesional
en salud.
En lo que refiere
al derecho a la información, esta reglamentación complementa la Ley Nº 25.326,
sus normas reglamentarias y la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742.
Asimismo, este
decreto comprende a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
alcanzados por la Ley Nº 23.661, respecto a la relación entre ellos y sus
prestadores propios o contratados con sus beneficiarios, cualquiera sea la
jurisdicción del país en que desarrollen su actividad.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION
CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2°.-
Derechos del paciente. A los fines de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº
26.742, considérase efector a toda persona física o jurídica que brinde
prestaciones vinculadas a la salud con fines de promoción, prevención, atención
y rehabilitación.
La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá adoptar las medidas necesarias
para asegurar el correcto ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley a
los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud por parte de los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de todo el país, comprendidos
por la Ley Nº 23.661.
a) Asistencia.
Considérase que el derecho de los pacientes a ser asistidos involucra el deber
de los profesionales de la salud de cumplir con lo previsto por el artículo 19
de la Ley Nº 17.132, cuando la gravedad del estado del paciente así lo imponga.
En ningún caso, el profesional de la salud podrá invocar para negar su
asistencia profesional, reglamentos administrativos institucionales, órdenes
superiores, o cualquier otra cuestión que desvirtúe la función social que lo
caracteriza.
Deberá quedar
documentada en la historia clínica la mención del nuevo profesional tratante si
mediara derivación, o bien, la decisión del paciente de requerir los servicios
de otro profesional.
Sin perjuicio de
ello, cuando se trate de pacientes menores de edad, siempre se considerará
primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus
derechos y garantías consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño y
reconocidos en las Leyes Nº 23.849, Nº 26.061 y Nº 26.529.
b) Trato digno y
respetuoso. El deber de trato digno se extiende a todos los niveles de atención,
comprendiendo también el que deben dispensarle a los pacientes y su familia y
acompañantes sin discriminación alguna, los prestadores institucionales de salud
y sus empleados, y los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
alcanzados por la Ley Nº 23.661 y su reglamentación. Ello, teniendo en cuenta la
condición de persona humana del paciente, quien necesita de los servicios de
salud, así como de la ciencia y competencia profesional que los caracteriza.
c) Intimidad. A
los fines de esta reglamentación entiéndese por datos personales a la
información de cualquier tipo referida a los pacientes, en su condición de
tales, y en especial a sus datos sensibles, entendidos como los datos personales
que revelan origen étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
filosóficas o morales. afiliación sindical e información referente a la
salud o a la vida sexual, con los alcances previstos por la Ley Nº 25.326.
Considérase que
es un deber de los profesionales de la salud y de las instituciones
asistenciales el respeto de la intimidad de los pacientes y de la autonomía de
su voluntad, en toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener,
clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y
documentación clínica del paciente y en especial respecto a sus datos sensibles.
d)
Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que todo aquello que llegare a
conocimiento de los profesionales de la salud o sus colaboradores con motivo o
en razón de su ejercicio, y de quienes manipulen su documentación clínica, no se
dé a conocer sin su expresa autorización, salvo los casos que la ley que se
reglamenta u otras leyes así lo determinen, o que medie disposición judicial en
contrario o cuando se trate de evitar un mal mayor con motivo de salud pública.
Todos estos supuestos, en los que proceda revelar el contenido de los datos
confidenciales, deberán ser debidamente registrados en la historia clínica y,
cuando corresponda, ser puestos en conocimiento del paciente, si no mediare
disposición judicial en contrario. El deber de confidencialidad es extensivo a
toda persona que acceda a la documentación clínica, incluso a quienes actúan
como aseguradores o financiadotes de las prestaciones. Responde por la
confidencialidad no sólo el profesional tratante sino la máxima autoridad del
establecimiento asistencial, y de las instituciones de la seguridad social o
cualquier otra instancia pública o privada que accede a la misma.
e) Autonomía de
la Voluntad. El paciente es soberano para aceptar o rechazar las terapias o
procedimientos médicos o biológicos que se le propongan en relación a su
persona, para lo cual tiene derecho a tener la información necesaria y
suficiente para la toma de su decisión, a entenderla claramente e incluso a
negarse a participar en la enseñanza e investigación científica en el arte de
curar. En uno u otro caso, puede revocar y dejar sin efecto su manifestación de
voluntad.
En todos los
casos, deberá registrarse en la historia clínica la decisión del paciente y
también su eventual revocación.
Los profesionales
de la salud deben tener en cuenta la voluntad de los niños, niñas y adolescentes
sobre esas terapias o procedimientos, según la competencia y discernimiento de
los menores. En los casos en que de la voluntad expresada por el menor se genere
un conflicto con el o los representantes legales, o entre ellos, el profesional
deberá elevar, cuando correspondiere, el caso al Comité de Etica de la
institución asistencial o de otra institución si fuera necesario para que emita
opinión, en un todo de acuerdo con la Ley Nº 26.061. Para los casos presentados
por la vía de protección de personas, conforme lo establecido en los artículos
234 a 237 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá prevalecer en idéntico
sentido el mejor interés del paciente, procurándose adoptar el procedimiento más
expedito y eficaz posible que atienda su competencia y capacidad.
El paciente podrá
ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso e), tercer párrafo de la
Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, cuando padezca una enfermedad
irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal o haya sufrido
lesiones que lo coloquen en igual situación. En caso de discrepancia en las
decisiones, podrá recurrir a un comité de bioética.
Tanto del
diagnóstico, incluyendo los parámetros físico-psíquicos del paciente que lo
sustenten, como del ejercicio efectivo de la autonomía de la voluntad, deberá
quedar constancia explícita en la
historia clínica, con la firma del médico tratante, del segundo profesional si
correspondiere, y del paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad, del
familiar o representante o persona habilitada.
f) Información
Sanitaria. El profesional de la salud deberá proveer de la información sanitaria
al paciente, o representante legal, referida a estudios y/o tratamientos, y a
las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, en la medida en
que el paciente lo autorice o solicite expresamente.
El paciente debe
ser informado incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus
posibilidades de comprensión y competencia.
En estos
supuestos, el profesional debe cumplir también con informar al representante
legal del paciente.
Cuando el
paciente, según el criterio del profesional de la salud que lo asiste, carece de
capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico,
la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por
razones familiares o de hecho.
Aun en contra de
la voluntad del paciente, el profesional de la salud, deberá —bajo su
responsabilidad como tratante—, poner en conocimiento de aquél la información
sobre su salud, cuando esté en riesgo la integridad física o la vida de otras
personas por causas de salud pública.
Deberá dejarse
registrada esta circunstancia en la historia clínica del paciente y las razones
que la justifican.
Sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo precedente, el paciente mayor de edad y capaz,
cuando así lo decida, deberá dejar asentada su voluntad de ejercer su derecho de
no recibir información sanitaria vinculada a su salud, estudios o tratamientos,
mediante una declaración de voluntad efectuada por escrito, que deberá quedar
asentada en su historia clínica. Ante la circunstancia descripta, deberá indicar
la persona o personas que autoriza a disponer de dicha información y a decidir
sobre su tratamiento o, en su caso, señalar su autorización para que las
decisiones pertinentes sean tomadas por él o los profesionales tratantes, con
los alcances y del modo previstos en los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529,
modificada por la Ley Nº 26.742 y esta reglamentación.
El derecho a la
información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia
acreditada de un estado de necesidad terapéutica, cuando el profesional actuante
entienda que por razones objetivas el conocimiento de la situación de la salud
del paciente puede perjudicar su salud de manera grave. En ese caso, deberá
dejar asentado en la historia clínica esa situación y comunicarla a las personas
vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho, según lo previsto en
los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742 y
esta reglamentación. Estas situaciones deben ser valoradas por los profesionales
de la salud de modo restrictivo y excepcional, consultando al Comité de Etica.
g) Interconsulta
Médica. El profesional tratante deberá prestar su colaboración cuando el
paciente le informe su intención de obtener una segunda opinión, considerando la
salud del paciente por sobre cualquier condición El pedido del paciente y la
entrega de la información sanitaria para esa interconsulta profesional deberán
ser registrados en su historia clínica en el momento en que son realizados.
La entrega
completa de la información sanitaria debe efectuarse por escrito y también debe
ser registrada en los plazos previstos por esta reglamentación en la historia
clínica respectiva.
Las personas
enumeradas en los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley
Nº 26.742 pueden solicitar dicha interconsulta sólo cuando el paciente no fuera
competente, en cuyo caso debe asentarse también en la historia clínica tal
circunstancia, con los datos del solicitante.
La interconsulta
también puede ser propuesta al paciente por el profesional tratante ante
dificultades para arribar a un diagnóstico, resultados insatisfactorios del
tratamiento instituido, otros aspectos legales, administrativos o de otra
naturaleza que resulten de interés del paciente.
Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3°.-
Inclúyese dentro de los alcances de la definición de información sanitaria que
debe recibir el paciente a las alternativas terapéuticas y sus riesgos y a las
medidas de prevención, los beneficios y perjuicios, con los alcances previstos
en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742.
Los centros de
salud públicos y privados y demás sujetos obligados por la Ley Nº 26.529,
modificada por la Ley Nº 26.742, deben adoptar las medidas necesarias para
garantizar los derechos de los pacientes en materia de información sanitaria.
ARTICULO 4°.-
Autorización. La autorización efectuada por el paciente para que terceras
personas reciban por el profesional tratante la información sanitaria sobre su
estado de salud, diagnóstico o tratamiento, deberá quedar registrada en la
historia clínica del paciente, y ser suscripta por éste.
Para el supuesto
del segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por
la Ley Nº 26.742 la información sanitaria será brindada según el orden de
prelación de la Ley Nº 24.193, siempre que estuviesen en el pleno uso de sus
facultades. Para el consentimiento informado se atenderá al orden de prelación
del artículo 21 de la Ley Nº 24.193, agregándose como último supuesto de
prelación a la persona que sin ser el cónyuge del paciente, o sin reunir ese
carácter conforme el inciso a) del artículo 21 de la Ley Nº 24.193, modificado
por la Ley Nº 26.066, estuviera contemplado en el artículo 4°, segundo párrafo
de la Ley Nº 26.529, por ser quien convive o esté a cargo de la asistencia o
cuidado del paciente.
En el caso de los
representantes legales del paciente, sean ellos designados por la ley o por
autoridad judicial, será acreditada la misma con el documento donde conste su
designación.
El profesional
tratante deberá registrar en la historia clínica del paciente que la información
sanitaria se suministró acorde a alguno de los supuestos contemplados en el
artículo que se reglamenta y asumir el compromiso de confidencialidad que
contempla la ley que se reglamenta.
Son excepciones a
la regla general aludida:
1) Aquellos casos
donde a criterio del profesional se encuentra en peligro la salud pública y/o la
salud o la integridad física de otra/s persona/s.
2) Cuando sea
necesario el acceso a la información para la realización de auditorías médicas o
prestacionales o para la labor de los financiadotes de la salud, siempre y
cuando se adopten mecanismos de resguardo de la confidencialidad de los datos
inherentes al paciente, que se encuentran protegidos por el secreto médico.
Cuando el
paciente exprese su deseo de no ser informado se documentará en la historia
clínica su decisión y respetará la misma, sin perjuicio de dejar asentado su
último consentimiento emitido.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5°.-
Definición. Entiéndese como parte del consentimiento informado al proceso cuya
materialización consiste en la declaración de voluntad a la que refiere el
artículo 5° de la Ley Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742, a través de la
cual luego de haberse considerado las circunstancias de autonomía, evaluada la
competencia y comprensión de la información suministrada referida al plan de
diagnóstico, terapéutico, quirúrgico o investigación científica o paliativo, el
paciente o los autorizados legalmente otorgan su consentimiento para la
ejecución o no del procedimiento.
Habrá
consentimiento por representación cuando el paciente no sea capaz de tomar
decisiones según criterio del profesional tratante, o cuando su estado físico o
psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, y no haya designado
persona alguna para hacerlo; en cuyo supuesto, la información pertinente al
tratamiento aplicable a su dolencia y sus resultados se dará según el orden de
prelación referido anteriormente para tales fines.
También operará
este consentimiento por representación en el caso de los pacientes incapacitados
legalmente o de menores de edad que no son capaces intelectual o emocionalmente
de comprender los alcances de la práctica a autorizar.
Cuando los mismos
puedan comprender tales alcances, se escuchará su opinión, sin perjuicio de
suministrarse la información a las personas legalmente habilitadas, para la toma
de decisión correspondiente. Para este consentimiento deberán tenerse en cuenta
las circunstancias y necesidades a atender, a favor del paciente, respetando su
dignidad personal, y promoviendo su participación en la toma de decisiones a lo
largo de ese proceso, según su competencia y discernimiento.
Para que opere el
consentimiento por representación, tratándose de personas vinculadas al
paciente, ubicadas en un mismo grado dentro del orden de prelación que establece
el presente artículo, la oposición de una sola de éstas requerirá la
intervención del comité de ética institucional respectivo, que en su caso
decidirá si corresponde dar lugar a la intervención judicial, sólo en tanto
resultaren dificultades para discernir la situación más favorable al paciente.
El vínculo
familiar o de hecho será acreditado; a falta de otra prueba, mediante
declaración jurada, la que a ese único efecto constituirá prueba suficiente por
el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, debiendo acompañarse la documentación
acreditante. Las certificaciones podrán ser efectuadas por ante el director del
establecimiento o quien lo reemplace o quien aquél designe.
ARTICULO 6°.-
Obligatoriedad. La obligatoriedad del consentimiento informado resulta exigible
en todos los establecimientos de salud públicos y privados alcanzados por la Ley
Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, este decreto y sus normas
complementarias.
ARTICULO 7°.-
Instrumentación. Entiéndase que el consentimiento informado se materializa
obligatoriamente por escrito en los casos contemplados en el artículo 7° de la
Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742. El consentimiento informado
escrito constará de una explicación taxativa y pautada por parte del profesional
del ámbito médico-sanitario de las actividades que se realizarán al paciente y
estará redactado en forma concreta, clara y precisa, con términos que el
paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad, su familiar o representante o
persona vinculada habilitada, puedan comprender, omitiendo metáforas o sinónimos
que hagan ambiguo el escrito, resulten equívocos o puedan ser mal interpretados.
Cuando el
consentimiento informado pueda otorgarse en forma verbal, y fuera extendido de
ese modo, el profesional tratante, deberá asentar en la historia clínica la
fecha y alcance de cómo y sobre qué práctica operó el mismo.
Cuando proceda el
consentimiento informado escrito, además de firmarlo el paciente o, en su caso,
las mismas personas y bajo el mismo orden y modalidades que las mencionadas en
el segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por
la Ley Nº 26.742, y esta reglamentación, debe ser suscripto por el profesional
tratante y agregarse a la Historia Clínica. Esta obligación comprende también el
acta prevista en el inciso g) del artículo 5° de la Ley Nº 26.529, modificada
por la Ley Nº 26.742Considéranse dentro del inciso d) del artículo 7° de la Ley
Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, a la investigación de métodos
preventivos y terapéuticos con seres humanos.
La revocación del
consentimiento informado escrito deberá consignarse en el mismo texto por el
cual se otorgó, junto al detalle de las consecuencias que el paciente declara
expresamente conocer, procediéndose a su nueva rúbrica, con intervención del
profesional tratante.
Para los casos de
una autorización verbal, conforme a la ley, su revocación deberá consignarse por
escrito, en la historia clínica, asentando la fecha de su revocación, sus
alcances y el detalle de los riesgos que le fueron informados al paciente a
causa de la revocación, procediéndose a su rúbrica por el profesional y el
paciente.
Cualquiera sea el
supuesto, si no le fuera posible firmar al paciente, se requerirá documentar esa
circunstancia en la historia clínica, para lo cual el profesional deberá
requerir la firma de DOS (2) testigos.
ARTICULO 8°.-
Exposición con fines académicos.
Se requerirá el
consentimiento previo del paciente o el de sus representantes legales en las
exposiciones con fines académicos en las que se puede, real o potencialmente,
identificar al paciente, cualquiera sea su soporte.
En aquellos
establecimientos asistenciales donde se practique la docencia en cualquiera de
sus formas, deberán arbitrarse los mecanismos para que el consentimiento
informado a fin de la exposición con fines académicos sea otorgado al momento
del ingreso del paciente al establecimiento asistencial.
No se requerirá
autorización cuando el material objeto de exposición académica sea meramente
estadístico, o utilizado con fines epidemiológicos y no permite identificar la
persona del paciente. A tales fines se requerirá la rúbrica del profesional
tratante asumiendo la responsabilidad por la divulgación y el carácter de la
información.
Se reconoce el
derecho de la población a conocer los problemas sanitarios de la colectividad,
en términos epidemiológicos y estadísticos, cuando impliquen un riesgo para la
salud pública y a que esa información se divulgue, con los mecanismos que
preserven la confidencialidad e intimidad de las personas.
Cuando procedan
criterios más restrictivos debe estarse a los marcos legales específicos.
ARTICULO 9°.-
Excepciones al consentimiento informado. Constituyen excepciones a la regla
general de que el consentimiento debe ser dado por el paciente, a las
prescriptas en los artículos 4°, 6° y 9° de la Ley Nº 26.529, modificada por la
Ley Nº 26.742, que se reglamentan.
El grave peligro
para la Salud Pública al que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la Ley
Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, deberá estar declarado por la
Autoridad Sanitaria correspondiente. Ante tal situación, la negativa a un
tratamiento o diagnóstico puede dar lugar a la pérdida de beneficios o derechos
o a la imposición de algunos tratamientos o diagnósticos coactivamente, conforme
a las legislaciones vigentes.
Asimismo, deberá
ser justificada en la razonabilidad médica por el profesional interviniente y
refrendada por el jefe y/o subjefe del equipo médico, la situación de emergencia
con grave peligro para la salud o vida del paciente, que refiere el inciso b)
del artículo 9°, cuando no puedan dar su consentimiento el paciente, sus
representantes legales o las personas autorizadas por la ley y esta
reglamentación. En este supuesto ante la imposibilidad del paciente para poder
otorgar su consentimiento informado, será brindado por las mismas personas y
bajo el mismo orden y modalidades que las mencionadas en el segundo párrafo de
los artículos 4° y 6° de la ley conforme se reglamenta, en la primera
oportunidad posible luego de superada la urgencia.
A tales efectos
entiéndese por representante legal aquel que surja de una definición legal y/o
designación judicial.
Las excepciones
deben ser interpretadas con carácter restrictivo y asentadas en la historia
clínica del paciente, con el detalle de los motivos por los cuales el mismo no
puede recabarse y las prácticas y medidas adoptadas sin que opere el mismo.
Los
establecimientos de salud deben arbitrar los recaudos para que los profesionales
estén entrenados y capacitados para determinar cuándo se presentan estas
situaciones y dar cumplimiento a la ley y su reglamentación.
ARTICULO 10.-
Revocabilidad. La decisión del paciente o, en su caso, de sus familiares o
representantes o personas habilitadas, bajo el mismo orden y modalidades que el
previsto en el segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529,
modificada por la Ley Nº 26.742 y esta reglamentación, relativas a las
cuestiones previstas en el artículo 10, deberán ser plasmadas en la historia
clínica por escrito, con la rúbrica respectiva.
El profesional
deberá respetar la decisión revocatoria adoptada, dejando expresa constancia de
ello en la historia clínica, anotando pormenorizadamente los datos que
identifiquen el tratamiento médico revocado, los riesgos previsibles que la
misma implica, lugar y fecha, y haciendo constar la firma del paciente o su
representante legal, o persona autorizada, adjuntando el documento o formulario
de consentimiento informado correspondiente. A tales fines se considerará que si
el paciente no puede extender la revocación de un consentimiento por escrito, se
documente su revocación verbal, con la presencia de al menos DOS (2) testigos y
la rúbrica de los mismos en la historia clínica.
Ante dudas sobre
la prevalencia de una decisión de autorización o revocación, en los casos en que
hubiere mediado un consentimiento por representación, debe aplicarse aquella que
prevalezca en beneficio del paciente, con la intervención del comité de ética
institucional respectivo, fundado en criterios de razonabilidad, no
paternalistas. Para ello, se dará preeminencia a la voluntad expresada por el
paciente en relación a una indicación terapéutica, incluso cuando conlleve el
rechazo del tratamiento.
ARTICULO 11.-
Directivas Anticipadas. Las Directivas Anticipadas sobre cómo debe ser tratado
el paciente, deberán ser agregadas a su historia clínica. La declaración de
voluntad deberá formalizarse por escrito, con la presencia de DOS (2) testigos,
por ante escribano público o juez
de primera instancia competente, en la que se detallarán los tratamientos
médicos, preventivos o paliativos, y las decisiones relativas a su salud que
consiente o rechaza.
El paciente puede
incluso designar un interlocutor para que llegado el momento procure el
cumplimiento de sus instrucciones.
Los profesionales
de la salud deberán respetar la manifestación de voluntad autónoma del paciente.
Cuando el médico a cargo considere que la misma implica desarrollar prácticas
eutanásicas, previa consulta al Comité de ética de la institución respectiva y,
si no lo hubiera, de otro establecimiento, podrá invocar la imposibilidad legal
de cumplir con tales Directivas Anticipadas.
Todos los
establecimientos asistenciales deben garantizar el respeto de las Directivas
Anticipadas, siendo obligación de cada institución el contar con profesionales
sanitarios, en las condiciones y modo que fije la autoridad de aplicación que
garanticen la realización de los tratamientos en concordancia con la voluntad
del paciente.
Cuando el
paciente rechace mediante Directivas Anticipadas determinados tratamientos y
decisiones relativas a su salud, y se encuentre en los supuestos previstos por
el artículo 2° inciso e) tercer párrafo de la Ley Nº 26.529, modificada por la
Ley Nº 26.742, el profesional interviniente mantendrá los cuidados paliativos
tendientes a evitar el sufrimiento.
En este supuesto,
se entiende por cuidado paliativo la atención multidisciplinaria del enfermo
terminal destinada a garantizar higiene y confort, incluyendo procedimientos
farmacológicos o de otro tipo para el control del dolor y el sufrimiento.
No se tendrán por
válidas las Directivas Anticipadas otorgadas por menores o personas incapaces al
momento de su otorgamiento, como así tampoco, aquellas que resulten contrarias
al ordenamiento jurídico o no se correspondan con el supuesto que haya previsto
el paciente al momento de exteriorizarlas.
En la Historia
Clínica debe dejarse constancia de las anotaciones vinculadas con estas
previsiones.
El paciente puede
revocar en cualquier momento estas directivas, dejando constancia por escrito,
con la misma modalidad con que las otorgó o las demás habilitadas por las Leyes
que se reglamentan por el presente Decreto.
Si el paciente,
no tuviera disponible estas modalidades al momento de decidir la revocación, por
encontrarse en una situación de urgencia o internado, se documentará su decisión
revocatoria verbal, con la presencia de al menos DOS (2) testigos y sus
respectivas rúbricas en la historia clínica, además de la firma del profesional
tratante.
El paciente debe
arbitrar los recaudos para que sus Directivas Anticipadas estén redactadas en un
único documento, haciendo constar en el mismo que deja sin efecto las anteriores
emitidas si las hubiera, así como para ponerlas en conocimiento de los
profesionales tratantes. Del mismo modo si habilita a otras personas a actuar en
su representación, debe designarlas en dicho instrumento, y éstas deben con su
firma documentar que consienten representarlo.
Las Directivas
Anticipadas emitidas con intervención de UN (1) escribano público deben al menos
contar con la certificación de firmas del paciente y de DOS (2) testigos, o en
su caso de la o las personas que éste autorice a representarlo en el futuro, y
que aceptan la misma. Sin perjuicio de ello, el paciente tendrá disponible la
alternativa de suscribirlas por escritura pública, siempre con la rúbrica de los
testigos y en su caso de las personas que aceptan representarlo.
Los testigos,
cualquiera sea el medio por el cual se extiendan, en el mismo texto de las
Directivas Anticipadas deben pronunciarse sobre su conocimiento acerca de la
capacidad, competencia y discernimiento del paciente al momento de emitirlas, y
rubricarlas, sin perjuicio del deber del propio paciente otorgante de manifestar
también esa circunstancia, además de que es una persona capaz y mayor de edad.
En ningún caso se
entenderá que el profesional que cumpla con las Directivas Anticipadas emitidas
con los alcances de la Ley Nº 26.529 o su modificatoria, ni demás previsiones de
ellas o de esta reglamentación, está sujeto a responsabilidad civil, penal, o
administrativa derivada de su cumplimiento.
Los escribanos, a
través de sus entidades representativas y las autoridades judiciales a través de
las instancias competentes podrán acordar modalidades tendientes a registrar
tales directivas, si no hubiere otra modalidad de registro prevista localmente.
ARTICULO 11 bis.-
SIN REGLAMENTAR.
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12.-
Definición y alcance. A excepción de los casos de la historia clínica
informatizada, los asientos de la historia clínica escrita deben ser suscriptos
de puño y letra por quien los redacta, para identificar quién es responsable del
mismo, con el sello respectivo o aclaración de sus datos personales y función,
dejando constancia por escrito, de todos los procesos asistenciales indicados y
recibidos, aceptados o rechazados, todos los datos actualizados del estado de
salud del paciente, para garantizarle una asistencia adecuada.
Cada
establecimiento asistencial debe archivar las historias clínicas de sus
pacientes, y la documentación adjunta, cualquiera sea el soporte en el que
conste, para garantizar su seguridad, correcta conservación y recuperación de la
información.
Los profesionales
del establecimiento que realizan la asistencia al paciente y participan de su
diagnóstico y tratamiento deben tener acceso a su historia clínica como
instrumento fundamental para su adecuada asistencia. A estos fines cada centro
debe arbitrar los recaudos para permitir su acceso.
Asimismo los
establecimientos de salud deben adoptar los recaudos para que los datos con fines epidemiológicos o de
investigación, sean tratados de modo tal que preserven la confidencialidad de
los pacientes, a menos que el paciente haya dado su consentimiento y/o que
hubiera mediado una orden judicial que solicite la remisión de los datos, en
cuyo caso deberá estarse a los alcances de ese decisorio. Ello sin perjuicio de
las otras previsiones del artículo 2° inciso d).
El personal
sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de planificación,
acreditación, inspección, y evaluación, tiene derecho de acceso a las historias
clínicas en el cumplimiento de sus funciones para la comprobación de la calidad
asistencial o cualquier otra obligación del establecimiento asistencial, en
relación con los pacientes y usuarios o de la propia administración.
Dicho personal
que accede a estos datos, en ejercicio de sus funciones, queda sujeto al deber
de secreto y confidencialidad. Los profesionales sanitarios que desarrollen su
actividad de manera individual son responsables de la gestión y custodia de la
documentación asistencial que generen.
ARTICULO 13.-
Historia clínica informatizada.
La historia
clínica informatizada deberá adaptarse a lo prescripto por la Ley Nº 25.506, sus
complementarias y modificatorias.
La documentación
respaldatoria que deberá conservase es aquella referida en el artículo 16 de la
Ley Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742, que no se pueda informatizar y
deberá ser resguardada por el plazo y personas indicados en el artículo 18 de
esa misma ley.
ARTICULO 14.-
Titularidad. El paciente como titular de los datos contenidos en la historia
clínica tiene derecho a que a su simple requerimiento se le suministre una copia
autenticada por el director del establecimiento que la emite o por la persona
que éste designe para ese fin dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Los efectores de salud deberán arbitrar los recaudos para procurar entregar la
historia clínica de inmediato, cuando el paciente que la requiera se encontrare
en proceso de atención, o en situaciones de urgencia o gravedad, donde corre
peligro su vida o su integridad física, hecho que será acreditado presentando
certificado del médico tratante.
A los fines de
cumplimentar esta obligación las instituciones de salud deberán prever un
formulario de solicitud de copia de la historia clínica, donde se consignen
todos los datos que dispone el paciente para su individualización, el motivo del
pedido y su urgencia.
En todos los
casos el plazo empezará a computarse a partir de la presentación de la solicitud
por parte del paciente o personas legitimadas para ello.
Exceptuando los
casos de inmediatez previstos en la segunda parte del primer párrafo de este
artículo, y ante una imposibilidad debidamente fundada, los directivos de los
establecimientos asistenciales o quienes ellos designen para tal fin, podrán
entregar al paciente una epicrisis de alta o resumen de historia clínica, y
solicitarle una prórroga para entregar la copia de la historia clínica completa,
que no podrá extenderse más allá de los DIEZ (10) días corridos de su solicitud,
conforme lo previsto por la Ley Nº 25.326.
El derecho de
acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita
a intervalos de SEIS (6) meses, salvo que se acredite un interés legítimo al
efecto, y en un número limitado de copias, por lo cual, si existieren más de
tres solicitudes, podrá establecerse que se extiendan con cargo al paciente el
resto de ejemplares.
El ejercicio del
derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas
fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales o personas comprendidas
en los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742,
con los alcances y límites fijados en la misma. En cualquier caso el acceso de
terceros a la historia clínica motivado en riesgos a la salud pública se
circunscribirá a los datos pertinentes, y en ningún caso se facilitará
información que afecte la intimidad del fallecido, ni que perjudique a terceros,
o cuando exista una prohibición expresa del paciente.
ARTICULO 15.-
Asientos. En la historia clínica deberán constar fehacientemente, además de lo
exigido por la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, el nombre y
apellido del paciente, su número de documento nacional de identidad, pasaporte o
cédula, su sexo, su edad, su teléfono, dirección y aquellos antecedentes
sociales, y/u otros que se consideren importantes para su tratamiento.
Todas las
actuaciones de los profesionales y auxiliares de la salud deberán contener la
fecha y la hora de la actuación, que deberá ser asentada inmediatamente a que la
misma se hubiera realizado. Todos los asientos serán incorporados en letra clara
y con una redacción comprensible.
Con esa
finalidad, la Historia Clínica no deberá tener tachaduras, ni se podrá escribir
sobre lo ya escrito. No se podrá borrar y escribir sobre lo quitado. Se debe
evitar dejar espacios en blanco y ante una equivocación deberá escribirse
“ERROR” y hacer la aclaración pertinente en el espacio subsiguiente. No se
deberá incluir texto interlineado. Se debe evitar la utilización de abreviaturas
y, en su caso, aclarar el significado de las empleadas.
Los asientos que
correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del artículo que se
reglamenta deberán confeccionarse sobre la base de nomenclaturas CIE 10 de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) o las que en el futuro determine la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 16.-
Integridad. SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 17.-
Unicidad. Los establecimientos asistenciales públicos o privados comprendidos
por esta ley deberán contar con una única historia clínica por paciente, la cual
deberá ser identificable por medio de una clave o código único, o número de
documento de identidad.
Los
establecimientos tendrán un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
desde la entrada en vigencia del presente decreto para el cumplimiento de la
obligación prevista en este artículo y para comunicar la clave respectiva a cada
paciente.
ARTICULO 18.-
Inviolabilidad. Una vez vencido el plazo de DIEZ (10) años previsto en el
artículo 18 de la Ley Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742, el depositario
podrá proceder a:
a) Entregar la
Historia Clínica al paciente b) Llegar a un acuerdo con el paciente para
continuar con el depósito de la historia clínica, fijando la condición del mismo
c) Su
informatización, microfilmación u otro mecanismo idóneo para resguardar la
información allí contenida.
No obstante, si
transcurridos los DIEZ (10) años, el paciente no expresara interés en disponer
del original de su historia Clínica, podrá ser destruida toda constancia de
ella. Los efectores de salud deberán comunicar a los pacientes que la Historia
Clínica está a su disposición, al menos SEIS (6) meses antes del vencimiento de
este plazo, por un medio fehaciente al último domicilio que hubiere denunciado.
Mientras se
mantenga en custodia la Historia Clínica, se permitirá el acceso a la misma, por
parte de los profesionales de la salud en los siguientes casos:
a) Cuando se
trate de los profesionales tratantes
b) Cuando se
encuentre en peligro la protección de la salud pública o la salud o la vida de
otras persona/s, por parte de quienes disponga fundadamente la autoridad
sanitaria
c) Cuando sea
necesario el acceso a la información para la realización de auditorías médicas o
la labor de los agentes del seguro de salud, siempre y cuando se adopten
mecanismos de resguardo de la confidencialidad de los datos inherentes al
paciente.
La disposición de
las Historias Clínicas se realizará de manera que se garantice la privacidad de
los datos incorporados a la misma.
La obligación
impuesta por la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, a los
establecimientos y profesionales de la salud, referida a la conservación de las
historias clínicas por el plazo de DIEZ (10) años, en carácter de depositarios,
comprende instrumentar y prever los medios y recursos necesarios aún en los
casos de cese de actividad, concurso o quiebra, así como también compromete el
acervo hereditario de los profesionales de la salud autónomos fallecidos.
En los supuestos
enumerados en el párrafo precedente, los obligados legales o sus herederos
pueden publicar edictos dando a conocer la circunstancia de cese, quiebra,
concurso o fallecimiento, a los efectos de que en un plazo de TREINTA (30) días
hábiles los pacientes o los agentes del sistema nacional del seguro de salud,
con autorización del paciente respectivo, retiren los originales de la historia
clínica. Aún en ese supuesto por el plazo legal debe conservarse una copia
microfilmada certificada por escribano público o autoridad judicial competente,
de cada Historia clínica, junto al recibo de recepción del original rubricado
por el paciente y eventualmente depositarse judicialmente.
ARTICULO 19.-
Legitimación. Mientras la Historia Clínica se encuentre en poder del prestador
de salud que la emitió, ante la solicitud del legitimado para pedir una copia,
se deberá entregar un ejemplar de la misma en forma impresa y firmada por el
responsable autorizado a tales efectos. Los costos que el cumplimiento del
presente genere serán a cargo del solicitante cuando correspondiere. En caso de
no poder afrontar el solicitante el costo de la copia de la historia clínica, la
misma se entregará en forma gratuita.
a) El paciente y
su representante legal o quienes consientan en nombre del paciente por
representación podrán requerir la historia clínica por sí mismos, sin necesidad
de expresión de causa, la que deberá ser entregada en los tiempos que establece
el artículo 14 de la ley y este decreto reglamentario.
b) El cónyuge,
conviviente o los herederos universales forzosos sólo podrán requerir la entrega
de una copia de la historia clínica presentando autorización escrita del
paciente. El cónyuge deberá acreditar su vínculo con la documentación que la
legislación determine. El conviviente acreditará su vínculo mediante la
certificación de la unión de hecho por parte de la autoridad local, información
sumaria judicial o administrativa.
Los herederos
universales deberán acreditar su vínculo con la documentación correspondiente y
les será requerida en su caso, la autorización del paciente.
Los casos en los
que el paciente se encuentre imposibilitado de dar la autorización requerida
deberán ser acreditados mediante certificado médico o prueba documental, para
que pueda ser entregada la copia a las personas enunciadas en los artículos 4° y
6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742 y esta reglamentación.
c) Quedan
eximidos de la obligación de presentar autorización aquellos profesionales de la
salud que al momento de requerir la Historia Clínica sean los responsables del
tratamiento del titular de la misma.
La autoridad
sanitaria que debe certificar las copias es el director médico del
establecimiento o personal jerárquico por él determinado.
Cuando el
original de la historia clínica sea requerida judicialmente, deberá permanecer
en el establecimiento asistencial, una copia de resguardo debidamente
certificada por sus autoridades, asentándose en el original y en la copia de
resguardo los datos de los autos que motivan tal solicitud, el juzgado
requirente y la fecha de remisión.
ARTICULO 20.-
Negativa. Vencidos los plazos previstos en el artículo 14 de la Ley Nº 26.529
modificada por la Ley Nº 26.742 y esta reglamentación sin que se satisfaga el
pedido, o evacuado el informe de la Historia Clínica éste se estimará
insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o
de hábeas data prevista en la Ley Nº 25.326, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan al establecimiento de salud respectivo.
ARTICULO 21.-
Sanciones. Será considerada falta grave de los profesionales de la medicina,
odontología y actividades auxiliares de las mismas, el incumplimiento de las
obligaciones previstas en los artículos 2° incisos a), b), e) y g), 5° inciso a)
y 19 de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742 respecto de los
mismos, en tanto se desempeñen en establecimientos públicos sujetos a
jurisdicción nacional, sin perjuicio de las infracciones que pudieran aplicarse
por imperio de la Ley Nº 25.326, por parte de la autoridad de aplicación
respectiva.
Asimismo,
considéranse infracciones a la Ley Nº 23.661, los incumplimientos a la Ley Nº
26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, en las cuales incurrieran los
profesionales y establecimientos prestadores de los Agentes del Sistema Nacional
del Seguro de Salud y esos mismos Agentes, sujetos al control y fiscalización de
la Superintendencia de Servicios de Salud.
Los restantes
profesionales y establecimientos sanitarios del ámbito de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean efectores públicos o privados, estarán
sujetos al régimen disciplinario que al efecto determinen esas jurisdicciones y
su autoridad de aplicación, conforme el artículo 22 de la Ley Nº 26.529,
modificada por la Ley Nº 26.742, con los alcances de la adhesión al régimen
sancionatorio y/o de gratuidad al beneficio en materia de acceso a la justicia,
que en cada caso se determine. Para el caso de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, la autoridad de aplicación será la autoridad local.
Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD, para dictar las normas complementarias, interpretativas y
aclaratorias para la aplicación del presente Decreto.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22.- Sin
perjuicio de las potestades disciplinarias que el MINISTERIO DE SALUD ejerza
para las faltas sanitarias de los profesionales de la salud en el ámbito aludido
en el artículo 21 primer párrafo del presente y/o las que dispongan la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES y las jurisdicciones provinciales, regirán las
atribuciones jurisdiccionales y nacionales en materia de protección de datos
personales, debiendo todo registro de datos referidos a los pacientes
cumplimentar las previsiones de la legislación vigente en la materia y su
reglamentación.
ARTICULO 23.- SIN
REGLAMENTAR.
ARTICULO 24.- SIN
REGLAMENTAR.