LEY DE
EDUCACION NACIONAL
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
PRINCIPIOS,
DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 1º
- La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender
consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y
los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones
conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18
y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta
ley se determinan.
ARTICULO 2º
- La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y
social, garantizados por el Estado.
ARTICULO 3º
- La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado
para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional,
profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos
humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social
de la Nación.
ARTICULO 4º
- El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación
integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación,
garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho,
con la participación de las organizaciones sociales y las familias.
ARTICULO 5º
- El Estado nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento con
la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades
provinciales y locales.
ARTICULO 6º
- El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y
aprender.
Son
responsables de las acciones educativas el Estado nacional, las provincias y
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el
artículo 4º de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas
oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente
natural y primario.
ARTICULO 7º
- El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la
información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en
un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.
ARTICULO 8º
- La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y
fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y
promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado
en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad,
justicia, responsabilidad y bien común.
ARTICULO 9º
- El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional conforme
a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de financiamiento
establecidas en la Ley
Nº 26.075, el presupuesto consolidado del Estado nacional, las
provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires destinado exclusivamente a educación,
no será inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del Producto Interno Bruto (PIB).
ARTICULO
10. - El Estado nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de
libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o
alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.
CAPITULO
II
FINES Y
OBJETIVOS DE LA POLITICA EDUCATIVA
NACIONAL
ARTICULO
11. - Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:
a) Asegurar
una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin
desequilibrios regionales ni inequidades sociales.
b)
Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la
persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso
a estudios superiores.
c) Brindar
una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de
participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto
a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación
del patrimonio natural y cultural.
d)
Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural
y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la
integración regional y latinoamericana.
e)
Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de
estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los
sectores más desfavorecidos de la sociedad.
f) Asegurar
condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin
admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.
g)
Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as
y adolescentes establecidos en la
Ley Nº 26.061.
h)
Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el
egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad
de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.
i) Asegurar
la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las
instituciones educativas de todos los niveles.
j) Concebir
la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como principio
fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje.
k)
Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje
necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.
I)
Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, corno condiciones
básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una
ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento.
m)
Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes
producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.
n) Brindar
a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta
pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la
integración y el pleno ejercicio de sus derechos.
ñ) Asegurar
a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad cultural,
promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as
los/as educandos/as.
o)
Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de
responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten.
p) Brindar
conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una
sexualidad responsable.
q) Promover
valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas para
prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.
r) Brindar
una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo armónico
de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad.
s) Promover
el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender y participar
reflexivamente en la sociedad contemporánea.
t) Brindar
una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de las
distintas manifestaciones del arte y la cultura.
u)
Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura,
salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender
integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los
recursos estatales, sociales y comunitarios.
v) Promover
en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de
eliminación de todas las formas de discriminación.
TITULO
II
EL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
12. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la
planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo
Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y
modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos
educativos de gestión estatal. El Estado nacional crea y financia las
Universidades Nacionales.
ARTICULO
13. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones
educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión
cooperativa y de gestión social.
ARTICULO
14. - El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y
acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del
derecho a la educación.
Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y
privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del
país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.
ARTICULO
15. - El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo el
país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de
los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y
certificados que se expidan.
ARTICULO
16. - La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de
CINCO (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las
autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la
obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y
de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y
comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar
resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones
sociales.
ARTICULO
17. - La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende CUATRO (4) niveles
-la Educación
Inicial, la Educación Primaria,
la Educación
Secundaria y la Educación Superior, y OCHO
(8) modalidades.
A los
efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo
Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común,
dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a
requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter
permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de
garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias
legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son
modalidades: la Educación Técnico
Profesional, la Educación Artística,
la Educación
Especial, la Educación Permanente de
Jóvenes y Adultos, la
Educación Rural, la Educación Intercultural
Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y
la Educación
Domiciliaria y Hospitalaria.
Las
jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras modalidades de la
educación común, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y
contextual así lo justifiquen.
CAPITULO
II
EDUCACION
INICIAL
ARTICULO
18. - La Educación
Inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as
niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los CINCO (5) años de edad
inclusive, siendo obligatorio el último año.
ARTICULO
19. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para los/as
niños/as de CUATRO (4) años de edad.
ARTICULO
20. - Son objetivos de la Educación Inicial:
a) Promover
el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a
CINCO (5) años de edad inclusive, como sujetos de derechos y partícipes
activos/as de un proceso de formación integral, miembros de una familia y de una
comunidad.
b) Promover
en los/as niños/as la solidaridad, confianza, cuidado, amistad y respeto a sí
mismo y a los/as otros/as.
c)
Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las
experiencias de aprendizaje.
d) Promover
el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo,
afectivo, ético, estético, motor y social.
e)
Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos
lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la expresión
plástica y la literatura.
f)
Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación tísica.
g)
Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa
promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.
h) Atender
a las desigualdades educativas de origen social y familiar para favorecer una
integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema educativo.
i) Prevenir
y atender necesidades especiales y dificultades de aprendizaje.
ARTICULO
21. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen la responsabilidad de:
a) Expandir
los servicios de Educación Inicial.
b) Promover
y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las acciones
destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.
c) Asegurar
el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades, atendiendo
especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.
d) Regular,
controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de
asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as niños/as.
ARTICULO
22. - Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o gestión asociada entre los
organismos gubernamentales, especialmente con el área responsable de la niñez y
familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el Ministerio de Salud, a fin
de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as niños/ as establecidos
en la Ley Nº
26.061. Tras el mismo objetivo y en función de las particularidades locales o
comunitarias, se implementarán otras estrategias de desarrollo infantil, con la
articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo
social, salud y educación, en el ámbito de la educación no formal, para atender
integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS
(2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.
ARTICULO
23. - Están comprendidas en la presente ley las instituciones que brinden
Educación Inicial:
a) De
gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la educación
como a otros organismos gubernamentales.
b) De
gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro,
sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no
gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.
ARTICULO
24. - La organización de la Educación Inicial tendrá
las siguientes características:
a) Los
Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45)
días a los DOS (2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los/as
niños/as desde los TRES (3) a los CINCO (5) años de edad inclusive.
b) En
función de las características del contexto se reconocen otras formas
organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los
CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO, (5) años, como salas multiedades o
plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades
que pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente
ley.
c) La
cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y servicios
complementarios de salud y alimentación, serán determinados por las
disposiciones reglamentarias, que respondan a las necesidades de los/as niños/as
y sus familias.
d) Las
certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial
obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y
supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para la
inscripción en la
Educación Primaria.
ARTICULO
25. - Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial
estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la
normativa vigente en cada jurisdicción.
Dichas
actividades pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de las
provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO
III
EDUCACION
PRIMARIA
ARTICULO
26. - La Educación
Primaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y
organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de los SEIS
(6) años de edad.
ARTICULO
27. - La Educación
Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación
integral, básica y común y sus objetivos son:
a)
Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de saberes comunes
que les permitan participar de manera plena y acorde a su edad en la vida
familiar, escolar y comunitaria.
b) Ofrecer
las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas
sus dimensiones.
c) Brindar
oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de
saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial la
lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática, las ciencias
naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y
la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.
d) Generar
las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación, así como para la producción y recepción crítica
de los discursos mediáticos.
e) Promover
el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el
estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza
en las propias posibilidades de aprender.
f)
Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos de
convivencia solidaria y cooperación.
g) Fomentar
el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer estético y la
comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones del arte
y la cultura.
h) Brindar
una formación ética que habilite para el ejercicio de una ciudadanía responsable
y permita asumir los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a
la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.
i) Ofrecer
los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para continuar los
estudios en la
Educación Secundaria.
j) Brindar
oportunidades para una educación física que promueva la formación corporal y
motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as niños/as.
k) Promover
el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético,
estético, motor y social.
l) Promover
el conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de actitudes de
protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio ambiente.
ARTICULO
28. - Las escuelas primarias serán de jornada extendida o completa con la
finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para este nivel por la
presente ley.
CAPITULO
IV
EDUCACION
SECUNDARIA
ARTICULO
29. - La Educación
Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y
organizativa destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el
nivel de Educación Primaria.
ARTICULO
30. - La Educación
Secundaria en todas sus modalidades y orientaciones tiene la
finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno
de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios. Son sus
objetivos:
a) Brindar
una formación ética que permita a los/as estudiantes desempeñarse como sujetos
conscientes de sus derechos y obligaciones, que practican el pluralismo, la
cooperación y la solidaridad, que respetan los derechos humanos, rechazan todo
tipo de discriminación, se preparan para el ejercicio de la ciudadanía
democrática y preservan el patrimonio natural y cultural.
b) Formar
sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento como
herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social,
económico, ambiental y cultural, y de situarse como participantes activos/as en
un mundo en permanente cambio.
c)
Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio,
aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo,
iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al
mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la
vida.
d)
Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua
española y comprender y expresarse en una lengua extranjera.
e) Promover
el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las distintas áreas
y disciplinas que lo constituyen y a sus principales problemas, contenidos y
métodos.
f)
Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización
inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las
tecnologías de la información y la comunicación.
g) Vincular
a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia y la
tecnología.
h)
Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada
elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes.
i)
Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la
comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura.
j) Promover
la formación corporal y motriz a través de una educación física acorde con los
requerimientos del proceso de desarrollo integral de los adolescentes.
ARTICULO
31. - La Educación
Secundaria se divide en DOS (2) ciclos: UN (1) Ciclo Básico, de
carácter común a todas las orientaciones y UN (1) Ciclo Orientado, de carácter
diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del
trabajo.
ARTICULO
32. - El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para
que las distintas jurisdicciones garanticen:
a) La
revisión de la estructura curricular de la Educación Secundaria,
con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y pedagógicos
comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios a nivel nacional.
b) Las
alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los/as jóvenes,
tales como tutores/as y coordinadores/as de curso, fortaleciendo el proceso
educativo individual y/o grupal de los/ as alumnos/as.
c)
Un mínimo de
VEINTICINCO (25) horas reloj de clase semanales.
d) La
discusión en convenciones colectivas de trabajo de mecanismos de concentración
de horas cátedra o cargos de los/as profesores/as, con el objeto de constituir
equipos docentes más estables en cada institución.
e) La
creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de
actividad escolar, para el conjunto de los/as estudiantes y jóvenes de la
comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, la educación
física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la acción solidaria
y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la
cultura.
f) La
inclusión de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares no
formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena.
g) El
intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así como la
organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos
solidarios, para cooperar en el desarrollo comunitario, en el marco del proyecto
educativo institucional.
h) La
atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos adolescentes y
jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de gabinetes
interdisciplinarios en las escuelas y la articulación intersectorial con las
distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y otras que se consideren
pertinentes.
ARTICULO
33. - Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las
escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco,
podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos
estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que
permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia
adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas
prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún
vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades
los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación
Secundaria, mayores de DIECISEIS (16) años de edad, durante el
período lectivo, por un período no mayor a SEIS (6) meses, con el acompañamiento
de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las
escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el
sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos
15 y 16 de la Ley
Nº 26.058.
CAPITULO
V
EDUCACION
SUPERIOR
ARTICULO
34. - La Educación
Superior comprende:
a)
Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en
concordancia con la denominación establecida en la Ley Nº 24.521.
b)
Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.
ARTICULO
35. - La Educación
Superior será regulada por la Ley de Educación Superior Nº
24.521, la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 y por las
disposiciones de la presente ley en lo que respecta a los Institutos de
Educación Superior.
ARTICULO
36. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de
regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los
Institutos de Educación Superior dependientes del Estado nacional, de las
provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO
37. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de
postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos
y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de
Educación Superior bajo su dependencia.
CAPITULO
VI
EDUCACION TECNICO PROFESIONAL ARTICULO 38. - La Educación Técnico
Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria y
la Educación
Superior responsable de la formación de técnicos medios y
técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación
profesional. La Educación Técnico
Profesional se rige por las disposiciones de la Ley Nº 26.058, en
concordancia con los principios, fines y objetivos de la presente ley.
Esta
modalidad se implementa en las instituciones de gestión estatal o privada que
cumplen con las disposiciones de la Ley Nº 26.058.
CAPITULO
VII
EDUCACION
ARTISTICA
ARTICULO
39. - La Educación
Artística comprende:
a) La
formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en
todos los niveles y modalidades.
b) La
modalidad artística orientada a la formación específica de Nivel Secundario para
aquellos/as alumnos/as que opten por seguirla.
c) La
formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que
comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los
distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas específicas.
ARTICULO
40. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires garantizarán una educación artística
de calidad para todos/as los/as alumnos/ as del Sistema Educativo, que fomente y
desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en un marco
de valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material y
simbólico de las diversas comunidades que integran la Nación.
ARTICULO
41. - Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su escolaridad
obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad
creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas artísticas.
En
la Educación
Secundaria, la modalidad artística ofrecerá una formación
específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro, y otras que
pudieran conformarse, admitiendo en cada caso diferentes especializaciones. La
formación específica brindada en las escuelas especializadas en artes, podrá
continuarse en establecimientos de nivel superior de la misma modalidad.
CAPITULO
VIII
EDUCACION
ESPECIAL
ARTICULO
42. - La Educación
Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a
asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades,
temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema
Educativo. La
Educación Especial se rige por el principio de inclusión
educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley.
La Educación
Especial brinda atención educativa en todas aquellas
problemáticas específicas que no puedan ser abordadas por la educación común. El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal
de Educación, garantizará la integración de los/as alumnos/as con discapacidades
en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona.
ARTICULO
43. - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en el marco de la articulación de niveles de gestión y funciones de los
organismos competentes para la aplicación de la Ley Nº 26.061, establecerán los
procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las
necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el
desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa
para lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.
ARTICULO
44. - Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la integración
escolar y favorecer la inserción social de las personas con discapacidades,
temporales o permanentes, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las
medidas necesarias para:
a)
Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los
saberes tecnológicos, artísticos y culturales.
b) Contar
con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los/as
docentes de la escuela común.
c) Asegurar
la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los recursos
técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar.
d)
Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la
vida.
e)
Garantizar la accesibilidad física de todos los edificios escolares.
ARTICULO
45. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, creará las instancias institucionales y técnicas
necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as
alumnos/as con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles de
la enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los procesos
de evaluación y certificación escolar. Asimismo, participarán en mecanismos de
articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que atienden a
personas con discapacidades, temporales o permanentes, para garantizar un
servicio eficiente y de mayor calidad.
CAPITULO
IX
EDUCACION
PERMANENTE DE JOVENES Y ADULTOS
ARTICULO
46. - La Educación
Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa
destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad
escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan completado en la
edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a lo
largo de toda la vida.
ARTICULO
47. - Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultos del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas jurisdicciones
se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y Derechos
Humanos y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el trabajo.
A tal fin,
en el marco del Consejo Federal de Educación se acordarán los mecanismos de
participación de los sectores involucrados, a nivel nacional, regional y local.
Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la información y a la orientación
sobre las ofertas de educación permanente y las posibilidades de acceso a las
mismas.
ARTICULO
48. - La organización curricular e institucional de la Educación Permanente de
Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos y criterios:
a) Brindar
una formación básica que permita adquirir conocimientos desarrollar las
capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal y de construcción
del conocimiento, atendiendo las particularidades socioculturales, laborales,
contextuales y personales de la población destinataria.
b)
Desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política
y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.
c) Mejorar
su formación profesional y/o adquirir una preparación que facilite su inserción
laboral.
d)
Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género y la
diversidad cultural.
e) Promover
la inclusión de los/as adultos/as mayores y de las personas con discapacidades,
temporales o permanentes.
f) Diseñar
una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y
apertura.
g) Otorgar
certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de la
experiencia laboral.
h)
Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y acompañen la
movilidad de los/as participantes.
i)
Desarrollar acciones educativas presenciales y/o a distancia, particularmente en
zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados.
j) Promover
la participación de los/as docentes y estudiantes en el desarrollo del proyecto
educativo, así como la vinculación con la comunidad local y con los sectores
laborales o sociales de pertenencia de los/as estudiantes.
k) Promover
el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías.
CAPITULO
X
EDUCACION
RURAL
ARTICULO
49. - La Educación
Rural es la modalidad del sistema educativo de los niveles de
Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento
de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las necesidades y
particularidades de la población que habita en zonas rurales. Se implementa en
las escuelas que son definidas como rurales según criterios consensuados entre
el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las provincias, en el marco
del Consejo Federal de Educación.
ARTICULO
50. - Son objetivos de la Educación Rural:
a)
Garantizar el acceso a los saberes postulados para el conjunto del sistema a
través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo con las
identidades culturales y las actividades productivas locales.
b) Promover
diseños institucionales que permitan a los/as alumnos/as mantener los vínculos
con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia, durante el proceso
educativo, garantizando la necesaria coordinación y articulación del sistema
dentro de cada provincia y entre las diferentes jurisdicciones.
c) Permitir
modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como
agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad,
instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa,
escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el
cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en
los diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo
asimismo las necesidades educativas de la población rural migrante.
d) Promover
la igualdad de oportunidades y posibilidades asegurando la equidad de género.
ARTICULO
51. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las medidas necesarias
para que los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen niveles de
calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben orientar
dichas medidas son:
a)
Instrumentar programas especiales de becas para garantizar la igualdad de
posibilidades.
b) Asegurar
el funcionamiento de comedores escolares y otros servicios asistenciales que
resulten necesarios a la comunidad.
c) Integrar
redes intersectoriales de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y
agencias de extensión a fin de coordinar la cooperación y el apoyo de los
diferentes sectores para expandir y garantizar las oportunidades y posibilidades
educativas de los alumnos.
d)
Organizar servicios de educación no formal que contribuyan a la capacitación
laboral y la promoción cultural de la población rural, atendiendo especialmente
la condición de las mujeres.
e) Proveer
los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la escolarización de
los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como textos, equipamiento
informático, televisión educativa, instalaciones y equipamiento para la
educación física y la práctica deportiva, comedores escolares, residencias y
transporte, entre otros.
CAPITULO
XI
EDUCACION
INTERCULTURAL BILINGÜE
ARTICULO
52. - La Educación Intercultural
Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles
de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho
constitucional de los pueblos indígenas, conforme al artículo 75 inciso 17 de
la Constitución
Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y
fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica;
a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de
vida.
Asimismo,
la
Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente
enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y
poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el
reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
ARTICULO
53. - Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural
Bilingüe, el Estado será responsable de:
a) Crear
mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los pueblos
indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de
Educación Intercultural Bilingüe.
b)
Garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente
a los distintos niveles del sistema.
c) Impulsar
la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los pueblos
indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales
educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.
d) Promover
la generación de instancias institucionales de participación de los pueblos
indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y
aprendizaje.
e)
Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los
pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos
sociales y culturales.
ARTICULO
54. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que
promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas
originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as
valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra
sociedad.
CAPITULO
XII
EDUCACION
EN CONTEXTOS DE PRIVACION DE LIBERTAD
ARTICULO
55. - La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del
sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las
personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo
pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación
alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de
todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento
de su ingreso a la institución.
ARTICULO
56. - Son objetivos de esta modalidad:
a)
Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas
privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas
cuando las condiciones de detención lo permitieran.
b) Ofrecer
formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a las
personas privadas de libertad.
c)
Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un
sistema gratuito de educación a distancia.
d) Asegurar
alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas que
formulen las personas privadas de libertad.
e)
Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la
participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades
de educación física y deportiva.
f) Brindar
información permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes.
g)
Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través
del acceso al sistema educativo y a la vida cultural.
ARTICULO
57. - Para asegurar la educación de todas las personas privadas de libertad el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acordará y coordinará acciones,
estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades nacionales y
provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de educación
superior y con universidades. Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como a los organismos responsables de las instituciones en que se
encuentran niños/as y adolescentes privados de libertad, adoptar las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente
capítulo.
ARTICULO
58. - Los sistemas educativos jurisdiccionales ofrecerán atención educativa de
nivel inicial destinada a los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a CUATRO
(4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos contextos, a través de
jardines maternales o de infantes, así como otras actividades educativas y
recreativas dentro y fuera de las unidades penitenciarias.
ARTICULO
59. - Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se encuentren privados de
libertad en instituciones de régimen cerrado según lo establecido por el
artículo 19 de la Ley
Nº 26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito en
todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de
implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad
que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.
CAPITULO
XIII
EDUCACION
DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA
ARTICULO
60. - La educación domiciliaria y hospitalaria es la modalidad del sistema
educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada
a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por razones de
salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una institución
educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de TREINTA
(30) días corridos o más.
ARTICULO
61. - El objetivo de esta modalidad es garantizar la igualdad de oportunidades a
los/ as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción
en el sistema común, cuando ello sea posible.
TITULO
III
EDUCACION
DE GESTION PRIVADA
ARTICULO
62. - Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a la
autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas
jurisdiccionales correspondientes.
ARTICULO
63. - Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica, las
confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las
sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones,
fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos
agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a)
Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular,
evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover
a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; formular planes y
programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con
su ideario y participar del planeamiento educativo.
b)
Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política
educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan
a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la
supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado.
ARTICULO
64. - Los/las docentes de las instituciones de educación de gestión privada
reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las
docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de
equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos
reconocidos oficialmente.
ARTICULO
65. - La asignación de aportes financieros por parte del Estado destinados a los
salarios docentes de los establecimientos de gestión privada reconocidos y
autorizados por las autoridades jurisdiccionales competentes, estará basada en
criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social que
cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto
educativo o propuesta experimental y el arancel que se establezca.
ARTICULO
66. - Las entidades representativas de las instituciones educativas de gestión
privada participarán del Consejo de Políticas Educativas del Consejo Federal de
Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de la presente ley.
TITULO
IV
LOS/AS
DOCENTES Y SU FORMACION
CAPITULO
I
DERECHOS Y
OBLIGACIONES
ARTICULO
67. - Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes
derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones
colectivas y la legislación laboral general y específica:
Derechos:
a) Al
desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos y
certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.
b) A la
capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de
toda su carrera.
c) Al
ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad
de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución
Nacional y las disposiciones de esta ley.
d) A la
activa participación en la elaboración e implementación del proyecto
institucional de la escuela.
e) Al
desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.
f) Al
mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea
satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.
g) A los
beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.
h) A un
salario digno.
i) A
participar en el Gobierno de la educación por sí y/o a través de sus
representantes.
j) Al
acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades
profesionales.
k) Al
acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo
establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal.
l) A la
negociación colectiva nacional y jurisdiccional.
m) A la
libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a.
Obligaciones:
a) A
respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de
la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.
b) A
cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la
respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los
niveles y modalidades.
c) A
capacitarse y actualizarse en forma permanente.
d) A
ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
e) A
proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se
encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en
la Ley Nº
26.061.
f) A
respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos
los miembros de la comunidad educativa.
ARTICULO
68. - El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y de
servicio es
parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal será contribuir
a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios
de la educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos en sus
respectivos estatutos.
ARTICULO
69. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la
carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la
presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a)
desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión.
La
formación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la
carrera profesional.
A los
efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los mecanismos
de consulta que permitan la participación de los/as representantes de las
organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros
organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO
70. - No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a por
delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36
de la
Constitución Nacional y el Título X del Libro Segundo del
Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación
de la pena.
CAPITULO
II
LA
FORMACION DOCENTE
ARTICULO
71. - La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales capaces
de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios para la
formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción de
una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una identidad docente
basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad
contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la
confianza en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.
ARTICULO
72. - La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación Superior
y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la formación
docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación
educativa.
ARTICULO
73. - La política nacional de formación docente tiene los siguientes objetivos:
a)
Jerarquizar y revalorizar la formación docente, corno factor clave del
mejoramiento de la calidad de la educación.
b)
Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo
docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de acuerdo
a las orientaciones de la presente ley.
e)
Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas
de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a
la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares.
d) Ofrecer
diversidad de propuestas y dispositivos de formación posterior a la formación
inicial que fortalezcan el desarrollo profesional de los/as docentes en todos
los niveles y modalidades de enseñanza.
e)
Articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias.
f)
Planificar y desarrollar el sistema de formación docente inicial y continua.
g)
Acreditar instituciones, carreras y trayectos formativos que habiliten para el
ejercicio de la docencia.
h)
Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre
los institutos de educación superior de formación docente, las instituciones
universitarias y otras instituciones de investigación educativa.
i) Otorgar
validez nacional a los títulos y las certificaciones para el ejercicio de la
docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema.
ARTICULO
74. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de
Educación acordarán:
a) Las
políticas y los planes de formación docente inicial.
b) Los
lineamientos para la organización y administración del sistema y los parámetros
de calidad que orienten los diseños curriculares.
c) Las
acciones que garanticen el derecho a la formación continua a todos/as los/as
docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como la gratuidad de
la oferta estatal de capacitación.
ARTICULO
75. - La formación docente se estructura en DOS (2) ciclos:
a) Una
formación básica común, centrada en los fundamentos de la profesión docente y el
conocimiento y reflexión de la realidad educativa y, b) Una formación
especializada, para la enseñanza de los contenidos curriculares de cada nivel y
modalidad.
La
formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá CUATRO (4) años de
duración y se introducirán formas de residencia, según las definiciones
establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la
presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a
distancia deberá realizarse de manera presencial.
ARTICULO
76. - Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología el
Instituto Nacional de Formación Docente como organismo responsable de:
a)
Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente
inicial y continua.
b) Impulsar
políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de
formación docente y los otros niveles del sistema educativo.
c) Aplicar
las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en cuanto a
evaluación, autoevaluación y acreditación de instituciones y carreras, validez
nacional de títulos y certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicación
las disposiciones específicas referidas al nivel universitario de
la Ley Nº
24.521.
d) Promover
políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la formación
docente inicial y continua.
e)
Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las
políticas de formación docente inicial y continua.
f)
Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente inicial y
continua y para las carreras de áreas socio humanísticas y artísticas.
g)
Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del
sistema formador de docentes.
h) Impulsar
y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la formación.
i) Impulsar
acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.
ARTICULO
77. - El Instituto Nacional de Formación Docente contará con la asistencia y
asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por representantes del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo Federal de Educación,
del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la educación de gestión
privada y del ámbito académico.
ARTICULO
78. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del
sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y
registro de los institutos superiores de formación docente, así corno de la
homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.
TITULO
V
POLITICAS DE PROMOCION DE LA IGUALDAD EDUCATIVA ARTICULO 79. - El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y
desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a
enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas
de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales,
geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el
ejercicio pleno del derecho a la educación.
ARTICULO
80. - Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las
condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el
logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos los
niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado asignará los
recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de
oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de
la sociedad. El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos
pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as
alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica
desfavorable.
ARTICULO
81. - Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para
garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de
gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad,
evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con
el artículo 17 de la Ley
Nº 26.061. Las escuelas contarán con salas de lactancia. En
caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán incluir a las alumnas
madres en condición de pre y posparto en la modalidad de educación domiciliaria
y hospitalaria.
ARTICULO
82. - Las autoridades educativas competentes participarán del desarrollo de
sistemas locales de protección integral de derechos establecidos por
la Ley Nº
26.061, junto con la participación de organismos gubernamentales y no
gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán la inclusión de
niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no formales como tránsito
hacia procesos de reinserción escolar plenos. Asimismo, participarán de las
acciones preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que
implementen los organismos competentes.
ARTICULO
83. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades
jurisdiccionales diseñarán estrategias para que los/as docentes con mayor
experiencia y calificación se desempeñen en las escuelas que se encuentran en
situación más desfavorable, para impulsar una mejora en los niveles de
aprendizaje y promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que establezcan
las negociaciones colectivas y la legislación laboral.
TITULO
VI
LA CALIDAD
DE LA
EDUCACION
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
84. - El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales para que
todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad,
independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o
identidad cultural.
ARTICULO
85. - Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión y la
integración nacional y garantizar la validez nacional de los títulos
correspondientes, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo
con el Consejo Federal de Educación:
a) Definirá
estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje
prioritarios en todos los niveles y años de la escolaridad obligatoria.
b)
Establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos
contenidos curriculares comunes. Para esta tarea contará con la contribución del
Consejo de Actualización Curricular previsto en el artículo 119 inciso c) de
esta ley.
c)
Asegurará el mejoramiento de la formación inicial y continua de los/as docentes
corno factor clave de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en
los artículos 71
a 78 de la presente ley.
d)
Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de mejora de
la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos
94 a 97 de
la presente ley.
e)
Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa.
f) Dotará a
todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para garantizar una
educación de calidad, tales como la infraestructura, los equipamientos
científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva, bibliotecas y otros
materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a alumnos/as en
situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo establecido en los
artículos 79
a 83 de la presente ley.
ARTICULO
86. - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires establecerán contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales,
culturales y productivas, y promoverán la definición de proyectos
institucionales que permitan a las instituciones educativas postular sus propios
desarrollos curriculares, en el marco de los objetivos y pautas comunes
definidas por esta ley.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES
ESPECIFICAS
ARTICULO
87. - La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria en todas
las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las estrategias y los
plazos de implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones del
Consejo Federal de Educación.
ARTICULO
88. - El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación
formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión
en la sociedad del conocimiento.
ARTICULO
89. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias para proveer la
educación ambiental en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo
Nacional, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que
sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad
biológica; que propendan a la preservación de los recursos naturales y a su
utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población. A tal
efecto se definirán en dicho ámbito institucional, utilizando el mecanismo de
coordinación que establece el artículo 15 de la Ley Nº 25.675, las políticas y
estrategias destinadas a incluir la educación ambiental en los contenidos
curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritario, así como a capacitar
a los/as docentes en esta temática.
ARTICULO
90. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a través del
Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y valores del
cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanza-aprendizaje y la
capacitación docente correspondiente, en concordancia con los principios y
valores establecidos en la Ley
Nº 16.583 y sus reglamentaciones. Asimismo, se promoverá el
cooperativismo y el mutualismo escolar.
ARTICULO
91. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes y
asegurará su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos que
carezcan de las mismas. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de
promoción del libro y la lectura.
ARTICULO
92. - Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas las
jurisdicciones:
a) El
fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente de
la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una identidad nacional
abierta, respetuosa de la diversidad.
b) La causa
de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del
Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria
Primera de la Constitución Nacional.
c)
El ejercicio
y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos
que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el terrorismo de
Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as reflexiones y sentimientos
democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los
Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nº 25.633.
d) El
conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en
la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nº 26.061.
e) El
conocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y sus derechos,
en concordancia con el artículo 54 de la presente ley.
f) Los
contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la
igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en concordancia con la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, con rango constitucional, y las Leyes Nº 24.632 y Nº 26.171.
ARTICULO
93. - Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o facilitarán el
diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento y
orientación de los/as alumnos/ as con capacidades o talentos especiales y la
flexibilización o ampliación del proceso de escolarización.
CAPITULO
III
INFORMACION
Y EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO
ARTICULO
94. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la responsabilidad
principal en el desarrollo e implementación de una política de información y
evaluación continua y periódica del sistema educativo para la toma de decisiones
tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia social en
la asignación de recursos, la transparencia y la participación social.
ARTICULO
95. - Son objeto de información y evaluación las principales variables de
funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso,
promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos
y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y
las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares,
los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de
evaluación.
ARTICULO
96. - La política de información y evaluación se concertará en el ámbito del
Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e
implementación del sistema de evaluación e información periódica del sistema
educativo, verificando la concordancia con las necesidades de su propia
comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad.
Asimismo,
apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con la
participación de los/ as docentes y otros/as integrantes de la comunidad
educativa.
ARTICULO
97. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las jurisdicciones
educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la
transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La
política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones
resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e instituciones
educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización, en el marco de
la legislación vigente en la materia.
ARTICULO
98. - Créase el Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el ámbito del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano de asesoramiento
especializado, que estará integrado por miembros de la comunidad académica y
científica de reconocida trayectoria en la materia, representantes de dicho
Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las
organizaciones del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales
docentes con personería nacional.
Tendrá por
funciones:
a) Proponer
criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema Educativo
Nacional.
b)
Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación del Sistema Educativo
Nacional, y emitir opinión técnica al respecto.
c) Elevar
al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología propuestas y estudios
destinados a mejorar la calidad de la educación nacional y la equidad en la
asignación de recursos.
d)
Participar en la difusión y utilización de la información generada por dichos
procesos.
e) Asesorar
al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con respecto a la participación
en operativos internacionales de evaluación.
ARTICULO
99. - El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, elevará anualmente un informe al Honorable Congreso de la
Nación dando cuenta de la información relevada y de los resultados de las
evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas en el artículo 95
de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas a ejecutar para
alcanzar los objetivos postulados en esta ley.
TITULO
VII
EDUCACION,
NUEVAS TECNOLOGIAS Y
MEDIOS DE COMUNICACION
ARTICULO
100. - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas
basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y de
los medios masivos de comunicación social, que colaboren con el cumplimiento de
los fines y objetivos de la presente ley.
ARTICULO
101. - Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el organismo responsable
del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado en el ámbito del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo cualquier otro dominio que
pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad del Estado podrá
elaborar, desarrollar, contratar, administrar, calificar y evaluar contenidos
propios y de terceros que sean incluidos en el Portal Educativo, de acuerdo con
los lineamientos respectivos que apruebe su directorio y/o le instruya dicho
Ministerio.
ARTICULO
102. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología encargará a Educ.ar
Sociedad del Estado, a través de la serial educativa “Encuentro” u otras que
pudieran generarse en el futuro, la realización de actividades de producción y
emisión de programas de televisión educativa y multimedial destinados a
fortalecer y complementar las estrategias nacionales de equidad y mejoramiento
de la calidad de la educación, en el marco de las políticas generales del
Ministerio. Dicha programación estará dirigida a:
a) Los/as
docentes de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, con fines de
capacitación y actualización profesional.
b) Los/as
alumnos/as, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula con metodologías
innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los contenidos
curriculares desarrollados en las clases.
c) Los/as
adultos/as y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a través de
propuestas de formación profesional y técnica, alfabetización y finalización de
la Educación
Primaria y Secundaria, con el objeto de incorporar, mediante la
aplicación de nuevos procesos educativos, a sectores sociales excluidos.
d) La
población en general mediante la emisión de contenidos culturales, educativos y
de divulgación científica, así como también cursos de idiomas en formato de
educación a distancia.
ARTICULO
103. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un Consejo
Consultivo constituido por representantes de los medios de comunicación
escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos de los
anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el objeto de
promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios masivos
de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.
TITULO
VIII
EDUCACION A
DISTANCIA
ARTICULO
104. - La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica aplicable a
distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que coadyuva al
logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto a la
educación formal como a la educación no formal.
ARTICULO
105. - A los efectos de esta ley, la educación a distancia se define como la
opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra
separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso
educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza
soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que
los/ as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.
ARTICULO
106. - Quedan comprendidos en la denominación Educación
a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación
asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las
características indicadas precedentemente.
ARTICULO
107. - La Educación a Distancia deberá ajustarse a las prescripciones de la
presente ley, a la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en la
materia, y a los procedimientos de control que emanen de los distintos niveles
del Estado.
ARTICULO
108. - El Estado nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal
de Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas a
favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y
definirán los mecanismos de regulación correspondientes.
ARTICULO
109. - Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo
pueden impartirse a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad. Para la modalidad
rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a distancia
podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.
ARTICULO
110. - La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia
se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los circuitos de
control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la Comisión Federal
de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a Distancia y en
concordancia con la normativa vigente.
ARTICULO
111. - Las autoridades educativas deberán supervisar la veracidad de la
información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre
dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de
la normativa federal y jurisdiccional correspondiente.
TITULO
IX
EDUCACION
NO FORMAL
ARTICULO
112. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no
Formal destinadas a cumplir con los siguientes objetivos:
a)
Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los
requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva y
laboral, la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el mejoramiento
de las condiciones de vida.
b)
Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de
desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante
programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la
ciencia, la tecnología y el deporte.
c)
Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión
asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social y de salud para
atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y
los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores
sociales.
d)
Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y organizaciones no
gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar actividades formativas
complementarias de la educación formal.
e) Lograr
el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la
comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación
científica y tecnológica.
f)
Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de
comunicación social.
TITULO
X
GOBIERNO Y
ADMINISTRACION
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
113. - El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es una
responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional a través
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes Ejecutivos de
las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. El organismo de concertación de la política educativa nacional
es el
Consejo Federal de Educación.
ARTICULO
114. - El Gobierno y Administración del Sistema Educativo asegurará el efectivo
cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, conforme a
los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.
CAPITULO
II
EL
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO
115. - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley. Serán sus
funciones:
a) Fijar
las políticas y estrategias educativas, conforme a los procedimientos de
participación y consulta de la presente ley.
b) Asegurar
el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos
por la presente ley para el Sistema Educativo Nacional a través de la
planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y
resultados educativos. En caso de controversia en la implementación
jurisdiccional de los aludidos principios, fines y objetivos, someterá la
cuestión al dictamen del Consejo Federal de Educación de conformidad con el
artículo 118 de la presente ley.
c)
Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de los gobiernos
provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas
de la presente ley.
d)
Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e innovación
educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de
Educación Superior y otros centros académicos.
e)
Contribuir con asistencia técnica y financiera a las provincias y a
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del
sistema educativo.
f) Declarar
la emergencia educativa para brindar asistencia de carácter extraordinario en
aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el derecho a la educación de
los/as alumnos/as que cursan los niveles y ciclos de carácter obligatorio,
conforme a lo establecido por el artículo 2º de la presente ley.
Esta
decisión y las medidas que se instrumenten deberán contar con el acuerdo de la
jurisdicción involucrada y del Consejo Federal de Educación, y serán comunicadas
al Poder Legislativo nacional.
g) Dictar
normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños
curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo
85 de la presente ley y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones
de estudios.
h) Dictar
normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos
expedidos y de estudios realizados en el extranjero.
i)
Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional y
promover la integración, particularmente con los países del MERCOSUR.
CAPITULO
III
EL CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACION
ARTICULO
116. - Créase el Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de
carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la
política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema
Educativo Nacional. Estará presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y
Tecnología e integrado por las autoridades responsables de la conducción
educativa de cada jurisdicción y TRES (3) representantes del Consejo de
Universidades, según lo establecido en la Ley Nº 24.521.
ARTICULO
117. - Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son:
a)
La Asamblea
Federal es el órgano superior del Consejo. Estará integrada por
el/la ministro del área del Poder Ejecutivo nacional como presidente, por los/as
ministros o responsables del área educativa de las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades.
En las
reuniones participarán con voz y sin voto DOS (2) representantes por cada una de
las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados
de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
b)
El Comité
Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por
la Asamblea
Federal. Estará presidido por el ministro del área del Poder
Ejecutivo nacional e integrado por los/as miembros representantes de las
regiones que lo componen, designados por la Asamblea Federal cada DOS
(2) años. A efectos de garantizar mayor participación según el tipo de
decisiones que se consideren, podrá convocarse al Comité Ejecutivo ampliado,
integrado por las autoridades educativas jurisdiccionales que se requieran.
c)
La Secretaría
General tendrá la misión de conducir y coordinar las
actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité
Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las funciones de Coordinador Federal de
la Comisión
Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de
Educación a Distancia y de la implementación, durante su vigencia, del Fondo
Nacional de Incentivo Docente y del Programa de Compensación Salarial Docente,
conforme a la Ley
Nº 26.075.
Será
designado cada DOS (2) años por la Asamblea Federal.
ARTICULO
118. - Las resoluciones del Consejo Federal de Educación serán de cumplimiento
obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con la
Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En cuanto a las
resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del presupuesto
nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control establecidos por
la Ley
Nº 26.075.
ARTICULO
119. - El Consejo Federal de Educación contará con el apoyo de los siguientes
Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter público:
a) El
Consejo de Políticas Educativas, cuya misión principal es analizar y proponer
cuestiones prioritarias a ser consideradas en la elaboración de las políticas
que surjan de la implementación de la presente ley.
Está
integrado por representantes de la Academia Nacional de
Educación, representantes de las organizaciones gremiales docentes con
personería nacional, de las entidades representativas de la Educación de gestión
privada, representantes del Consejo de Universidades, de las organizaciones
sociales vinculadas con la educación, y autoridades educativas del Comité
Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. La Asamblea Federal podrá
invitar a personas u organizaciones a participar de sesiones del Consejo de
Políticas Educativas para ampliar el análisis de temas de su agenda.
b)
El Consejo
Económico y Social, participará en aquellas discusiones relativas a las
relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y la producción. Está integrado
por representantes de organizaciones empresariales, de organizaciones de
trabajadores, de organizaciones no gubernamentales, de organizaciones socio
productivas de reconocida trayectoria nacional y autoridades educativas del
Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación.
c)
El Consejo de
Actualización Curricular, a cargo de proponer innovaciones en los contenidos
curriculares comunes. Estará conformado por personalidades calificadas de la
cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo y la producción,
designadas por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación.
ARTICULO
120. - La Asamblea
Federal realizará como mínimo UNA (1) vez al año el seguimiento
y la evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo, convocará como
mínimo DOS (2) veces al año a representantes de organizaciones gremiales
docentes con personería nacional para considerar agendas definidas de común
acuerdo.
CAPITULO
IV
LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS Y
LA CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES
ARTICULO
121. - Los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en cumplimiento del mandato constitucional, deben:
a) Asegurar
el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer cumplir la
presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y disponiendo las medidas
necesarias para su implementación; b) Ser responsables de planificar, organizar,
administrar y financiar el sistema educativo en su jurisdicción, según sus
particularidades sociales, económicas y culturales.
c) Aprobar
el currículo de los diversos niveles y modalidades en el marco de lo acordado en
el Consejo Federal de Educación.
d)
Organizar y conducir las instituciones educativas de gestión estatal.
e)
Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las
instituciones educativas de gestión privada, cooperativa y social, conforme a
los criterios establecidos en el artículo 65 de esta ley.
f) Aplicar
las resoluciones del Consejo Federal de Educación para resguardar la unidad del
Sistema Educativo Nacional.
g) Expedir
títulos y certificaciones de estudios.
CAPITULO
V
LA
INSTITUCION EDUCATIVA
ARTICULO
122. - La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema responsable
de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos
establecidos por esta ley.
Para ello,
favorece y articula la participación de los distintos actores que constituyen la
comunidad educativa: directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as,
alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia,
profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el carácter integral de la
educación, cooperadoras escolares y otras organizaciones vinculadas a la
institución.
ARTICULO
123. - El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para
que las distintas jurisdicciones dispongan la organización de las instituciones
educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que se adecuarán a
los niveles y modalidades:
a) Definir,
como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la participación de todos
sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en esta ley y
en la legislación jurisdiccional vigente.
b) Promover
modos de organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de
convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la experiencia escolar.
c) Adoptar
el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los/as
alumnos/ as.
d) Brindar
a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios institucionales
destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.
e) Promover
la creación de espacios de articulación entre las instituciones del mismo nivel
educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona.
f) Promover
la vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se
consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de servicios sociales,
psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas
para el aprendizaje.
g)
Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar
las prácticas pedagógicas y de gestión.
h) Realizar
adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares
jurisdiccionales y federales, para responder a las particularidades y
necesidades de su alumnado y su entorno.
i) Definir
su código de convivencia.
j)
Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de
conflictos.
k) Promover
iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.
l) Mantener
vínculos regulares y sistemáticos con el medio local, desarrollar actividades de
extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y promover la
creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan frente a
la diversidad de situaciones que presenten los/as alumnos/ as y sus familias.
m) Promover
la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar en todos los
establecimientos educativos de gestión estatal.
n)
Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas,
expresivas y comunitarias.
ñ) Promover
experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir a
los/as estudiantes conocer la cultura nacional, experimentar actividades físicas
y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las actividades
culturales de su localidad y otras.
ARTICULO
124. - Los institutos de educación superior tendrán una gestión democrática, a
través de organismos colegiados, que favorezcan la participación de los/as
docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y mayores
grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional.
CAPITULO
VI
DERECHOS Y
DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS
ARTICULO
125. - Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin más
distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad que
estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.
ARTICULO
126. - Los/as alumnos/as tienen derecho a:
a) Una
educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que
contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de
conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y
que garantice igualdad de oportunidades.
b) Ser
respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia
democrática.
e)
Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.
d) Ser
protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.
e) Ser
evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y
científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del
sistema, e informados/as al respecto.
f) Recibir
el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para garantizar la
igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar la educación
obligatoria.
g) Recibir
orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que posibilite su
inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.
h) Integrar
centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones
comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones
educativas, con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avancen
en los niveles del sistema.
i)
Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la
elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar
mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.
j)
Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad y
salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad del
servicio educativo.
ARTICULO
127. - Son deberes de los/as alumnos/as:
a) Estudiar
y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y
posibilidades.
b)
Participar en todas las actividades formativas y complementarias.
c) Respetar
la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as
los/as miembros de la comunidad educativa.
d)
Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la
consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el
derecho de sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la autoridad,
los/as docentes y los/as profesores/as.
e) Respetar
el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y
disciplina del establecimiento escolar.
f) Asistir
a clase regularmente y con puntualidad.
g)
Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales
didácticos del establecimiento educativo.
CAPITULO
VII
DERECHOS Y
DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS
ARTICULO
128. - Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a:
a) Ser
reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación.
b)
Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma
individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados
representativos, en el marco del proyecto educativo institucional.
c) Elegir
para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario
responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.
d) Ser
informados/as periódicamente acerca de la evolución y evaluación del proceso
educativo de sus hijos/as o representados/as.
ARTICULO
129. - Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los
siguientes deberes:
a) Hacer
cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria.
b) Asegurar
la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los establecimientos
escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones
de salud o de orden legal que impidan a los/as educandos/as su asistencia
periódica a la escuela.
c) Seguir y
apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as.
d) Respetar
y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad pedagógica
del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad educativa.
e) Respetar
y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de conciencia, la
dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad
educativa.
TITULO
XI
CUMPLIMIENTO
DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
ARTICULO
130. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de
autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las provincias y
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de
Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas
destinadas a cumplir con lo establecido en la presente ley. A tal fin, se
establecerán:
a) El
calendario de implementación de la nueva estructura unificada del Sistema
Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 134 de esta
ley.
b) La
planificación de los programas, actividades y acciones que serán desarrollados
para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta ley, con sus respectivas
metas, cronogramas y recursos.
c) Dicha
planificación asegurará la convergencia, complementación e integración de los
objetivos de esta ley con los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075, que rigen
hasta el año 2010.
d) Los
mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos de esta
ley y de los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075.
e) La
definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que
garanticen la utilización de los recursos destinados a educación en la forma
prevista.
ARTICULO
131. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de
autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con
las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán:
a) Las
metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por esta norma, que
no se encuentren incluidos en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075;
b) Los
recursos de origen nacional y provincial, o en su caso de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento; y
c) Los
mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.
TITULO
XII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
132. - Derógase la Ley
Nº 25.030, la
Ley Nº 24.195, la Ley Nº 22.047 y su Decreto
reglamentario Nº 943/84, y demás normas complementarias y aclaratorias.
ARTICULO
133. - Sustitúyese, en el artículo 5º y sucesivos de la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias, la
denominación “instituciones de educación superior no universitaria” por la de
“institutos de educación superior”.
ARTICULO
134. - A partir de la vigencia de la presente ley cada jurisdicción podrá
decidir sólo entre dos opciones de estructura para los niveles de Educación
Primaria y Secundaria de la educación común:
a) Una
estructura de SEIS (6) años para el nivel de Educación Primaria y de SEIS (6)
años para el nivel de Educación Secundaria o,
b) Una
estructura de SIETE (7) años para el nivel de Educación Primaria y CINCO (5)
años para el nivel de Educación Secundaria.
Con
respecto a la
Educación Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24 de
la Ley Nº
26.058.
Se
establece un plazo de SEIS (6) años, a partir de la sanción de la presente ley,
para que, a través de acuerdos entre el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y el Consejo Federal de Educación, se defina la ubicación del séptimo
(7º) año de escolaridad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el
Consejo Federal de Educación acordarán los criterios de unificación que,
respetando las condiciones de las distintas jurisdicciones, aseguren los
mecanismos necesarios de equivalencia y certificación de los estudios, movilidad
de los/as alumnos/as y derechos adquiridos por los/as docentes.
ARTICULO
135. - El Consejo Federal de Educación acordará y definirá los criterios
organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para:
a)
Universalizar progresivamente los servicios educativos para los niños/as de
CUATRO (4) años de edad, establecida en el artículo 19 de la presente ley,
priorizando a los sectores más desfavorecidos;
b)
Implementar la jornada extendida o completa, establecida por el artículo 28 de
esta ley, con el objeto de introducir los nuevos contenidos curriculares
propuestos para la Educación Primaria.
Dicha implementación se planificará y ejecutará conforme a las
disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la presente ley; y
hasta tanto haya concluido este proceso, las distintas jurisdicciones deberán
garantizar un mínimo de VEINTE (20) horas de clase semanales para las escuelas
primarias que no cuenten aún con la jornada extendida o completa.
ARTICULO
136. - El Consejo Federal de Educación deberá acordar en el término de UN (1)
año, a partir de la sanción de la presente ley, una resolución de cumplimiento
obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley, acompañada de los
estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su implementación.
ARTICULO
137. - Los servicios educativos de la modalidad de Educación en Contextos de
Privación de Libertad son las propias del nivel que corresponda a la población
destinataria y podrán ser implementadas a través de estrategias pedagógicas
flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los resultados.
Las
certificaciones corresponderán a los modelos de la educación común.
ARTICULO
138. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, diseñará programas a término destinados a
garantizar la erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación
obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la población
mayor de DIECIOCHO (18) años de edad que no la haya alcanzado a la fecha de la
promulgación de la presente ley. Dicho programa contará con servicios educativos
presenciales y a distancia, integrando un sistema de becas para jóvenes y
adultos, y provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que asegure la
calidad educativa, así como la permanencia y egreso de los/as participantes.
Asimismo, y
en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley, impulsará la
adopción de programas de relevamiento, difusión, comunicación, orientación y
apoyo a dichas personas cuando efectúen gestiones administrativas y participen
de programas tales como la tramitación del Documento Nacional de Identidad,
licencia para conducir y campañas de vacunación, entre otros.
ARTICULO
139. - La concertación técnica de las políticas de formación docente, acordadas
en el Consejo Federal de Educación, se realizará a través de encuentros
federales que garanticen la participación y consulta de los/as directores/as o
responsables de la
Educación Superior de cada jurisdicción, bajo la coordinación
del Instituto Nacional de Formación Docente.
ARTICULO
140. - El Consejo Federal de Educación acordará los criterios generales y
comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de la situación en cada
jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas de gestión
cooperativa y social y las normas que regirán su reconocimiento, autorización y
supervisión.
ARTICULO
141. - Invitar a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula la
actividad laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la
inhabilitación para el ejercicio de la docencia a quien haya sido condenado/a
por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Título
III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se
hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.
ARTICULO
142. - Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes que integran su patrimonio, actos
y contratos que celebre a título oneroso o gratuito, estarán exentos de todo
gravamen, arancel o impuesto nacional, cualquiera fuera su denominación, toda
vez que su objeto social excede la mera búsqueda de un fin de lucro y constituye
una herramienta esencial para la educación pública argentina y la difusión del
conocimiento igualitario de todos/as los/as habitantes, a través de Internet y
la televisión educativa.
ARTICULO
141. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional de
Identidad (DNI), el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de
todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de documentos
emanados de su país de origen, conforme a lo establecido por el artículo 7º de
la Ley Nº
25.871.
ARTICULO
144. - Los/as niños/as y jóvenes radicados/as temporariamente en el exterior
podrán cumplir con la educación obligatoria a través de servicios de educación a
distancia.
ARTICULO
145. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ALBERTO E.
BALESTRINI. JOSE J. B. PAMPURO. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.
Decreto
1938/2006
Bs. As.
27/12/2006
POR
TANTO:
Téngase por Ley de
la Nación Nº
26.206 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección
Nacional del Registro
Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A.
Fernández. — Daniel F. Filmus.
Sancionada:
14/12/2006
Promulgada:
27/12/2006
Publicada en el B.O.
31.062 del 28/12/2006