Decreto
1006/2012
Inscripción del nacimiento de hijos menores de
matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de
la Ley Nº 26.618.
Bs. As.,
2/7/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0010030/2010 del registro
del ex MINISTERIO DEL INTERIOR y las Leyes Nº 18.248, Nº 26.413 y Nº 26.618,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.413, se estableció que
todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y
la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes
registros de las Provincias, de la Nación, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES.
Que el artículo 36, inciso c), de la Ley Nº 26.413,
sustituido por el artículo 36 de la Ley Nº 26.618, garantiza que la inscripción
de niños de matrimonios entre personas del mismo sexo preserve sus relaciones
familiares con ambas cónyuges.
Que el artículo 4° de la Ley Nº 18.248, sustituido
por el artículo 37 de la Ley Nº 26.618, establece la forma en que se inscribirá
el apellido de los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo
sexo.
Que las referidas modificaciones previstas en los
artículos 36 y 37 de la Ley Nº 26.618 se ajustan a la cláusula complementaria de
aplicación del artículo 42 de la mencionada ley, que otorga los mismos derechos
y obligaciones a los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio
constituido por DOS (2) personas del mismo sexo o por DOS (2) personas de
distinto sexo.
Que debe considerarse la situación de aquellos hijos
de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción
de la Ley Nº 26.618, por lo que por estrictas razones de igualdad ante la ley
resulta procedente establecer, con carácter de excepción, un régimen de
inscripción en sede administrativa que contemple su
situación.
Que de no disponerse el procedimiento señalado,
habría familias con hermanos en la misma situación pero con distinta inscripción
y consecuente menoscabo de sus derechos.
Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe
propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la
inscripción de los hijos de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con
anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, en forma análoga a los niños
nacidos con posterioridad.
Que el régimen de excepción aludido será aplicable
únicamente para aquéllos casos en que no existiere una filiación paterna
previa.
Que es función del Estado asegurar al niño la
protección necesaria para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes que deben asumir sus padres como responsables de él ante la ley y, en
consecuencia, tomar todas las medidas administrativas necesarias para que la
aplicación de la Ley Nº 26.618 sea conforme al interés superior del niño y al
respeto de sus derechos, de acuerdo con las modificaciones en ella dispuestas,
en cuanto obligan a ambas cónyuges a asumir los derechos y obligaciones para con
sus hijos.
Que la presente medida encuentra fundamento en la
urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen muchísimos niños, niñas y
adolescentes para acceder a su completa inscripción, con todos los perjuicios
que tal circunstancia les acarrea y la restricción al ejercicio de sus derechos
constitucionalmente protegidos.
Que la naturaleza excepcional de la situación
planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la
CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances
de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos
de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral
Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez
de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que
las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios permanentes
de asesoramiento jurídico de los organismos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades que le otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL,
y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº
26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese por el término de UN (1)
año, contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter
excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un trámite administrativo para
completar la inscripción del nacimiento de niños menores de DIECIOCHO (18) años
de edad de matrimonios conformados por DOS (2) mujeres y nacidos con
anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, de acuerdo con los términos
establecidos por el artículo 36, inciso c) de la Ley Nº 26.413, sustituido por
el artículo 36 de la citada Ley.
Art. 2° — La inscripción se hará por ante el REGISTRO
DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.
Art. 3° — Ambas cónyuges deberán manifestar
expresamente su pleno consentimiento a la inscripción en los términos del
artículo 36, inciso c), de la Ley Nº 26.413, sustituido por el artículo 36 de la
Ley Nº 26.618.
Art. 4° — Cumplido lo previsto en el artículo
anterior, el oficial público interviniente deberá completar el acta de
nacimiento, y la libreta de matrimonio correspondiente.
Art. 5° — En ningún caso podrán completarse
inscripciones, en los términos del presente decreto, si el menor tuviere una
filiación paterna inscripta con anterioridad.
Art. 6° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. —
Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio
C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto
E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E.
Meyer.