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Córdoba

Abortos en casos de violación

Juez en lo Civil y Comercial hace lugar a medida cautelar y suspende la aplicación de la Res Nº 93/12 del Ministerio de Salud provincial y la "Guía de Procedimiento para la Atención de Pacientes que soliciten Prácticas de Aborto no Punibles".

EXPEDIENTE: 2301032/36 - PORTAL DE BELEN ASOCIACION CIVIL c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA – AMPARO

Córdoba, trece (13) de abril de 2012. Proveyendo al escrito inicial: por presentado, por parte y con el domicilio procesal constituido. Por iniciada la presente acción de amparo. Reuniendo prima facie los presupuestos de ley, admítase. Requiérase el informe que prevé el art. 8° de la Ley 4915 a la demandada, quien deberá cumplimentarlo en el término de tres días. Agréguese la documental acompañada. Atento el tenor de la presentación, y en razón de lo dispuesto en los arts. 63, 70 y 59 del Cód. Civil, dése intervención al Sr. Asesor Letrado en Turno. Notifíquese. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. Ofíciese al Registro de acciones de amparo. Del planteo constitucional efectuado, vista a la contraria, al Sr. Asesor Letrado y al Ministerio Público Fiscal por el término de tres días. ---------

A la cautelar solicitada: la amparista solicita que se verifican en autos todos los requisitos para la procedencia de una medida cautelar, pidiendo que se ordene al Poder Ejecutivo Provincial, por vía de la Autoridad de Aplicación, el Ministerio de Salud de la Provincia, la suspensión de la Aplicación de la Resolución Ministerial y la "Guía de Procedimiento para la Atención de Pacientes que soliciten Prácticas de Aborto no Punibles" en todo el territorio de la Provincia, atento su manifiesta inconstitucionalidad, y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este expediente. Fundamenta la verosimilitud del derecho en que el precedente de la C.S.J.N. en que se funda la resolución que se ataca no es vinculante. Que, en caso de no entenderse así, la violación de la Constitución Provincial es palmaria, a lo que cabe agregar lo dispuesto en el art. 7, inc. d, de la ley 6222. Con relación al peligro en la demora destaca que ello se verifica pues la resolución es aplicada en todo el territorio provincial, y se produce la práctica abortiva frente al pedido de quien presente una simple declaración jurada en la que se hará constar que el embarazo es producto de una violación y eliminando toda prueba genética de la que pueda surgir la falsedad de la declaración jurada. Destaca que el otorgamiento de la cautelar no puede producir daño alguno al Estado Provincial, y en función de la situación planteada, el beneficio de la cautelar es inconmensurable. Ofrece contracautela. ---------------------------------------

 

Ingresando al nudo del problema, cabe consignar que si bien la cuestión de fondo planteada debe ser resuelta en la sentencia definitiva, el altísimo valor de todos los intereses jurídicos en conflicto me impone, frente al pedido de esta medida cautelar innovativa, expedirme en forma provisional, y en el marco de transitoriedad propio de toda medida cautelar. En este orden de ideas, advierto que si bien el amparista efectúa un planteo genérico orientado a enervar la validez de la legislación que permite practicar abortos, lo cierto es que el achaque de inconstitucionalidad únicamente se formula respecto de la Resolución Nº 93/12 del 30 de Marzo de 2.012 y su Anexo I. En dicha Resolución, se establecen dos procedimientos diferentes. Uno para el caso de peligro para la vida o la salud de la mujer (el contemplado en el art. 86 inc. 1º del Cód. Penal). Y otro para el "caso de violación". En este último supuesto, se invoca en la Resolución como sustento el art. 86 inc. 2º del Cód. Penal, en la interpretación efectuada recientemente por la C.S.J.N. en el conocido caso "F., A. L. s/ Medida autosatisfactiva" del 13/03/2012. En este marco, entiendo que en esta instancia del proceso no corresponde conceder la cautelar peticionada, para los casos expresamente previstos en el art. 86 inc. 1º del Cód. Penal, esto es, abortos no punibles "si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios", desde que prima facieno se evidencia contradicción alguna con lo dispuesto en el Cód. Penal. En lo atinente a los abortos producto de una violación, entiendo que es procedente conceder la medida cautelar peticionada, desde que prima facie se evidencia un conflicto normativo entre lo dispuesto en dicha resolución -en el sentido de que para cualquier caso de violación el procedimiento a seguir impone únicamente la presentación de una declaración jurada de la embarazada o su representante-, y lo establecido en el art. 4 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, los arts. 63 y 70 del Cód. Civil, la Ley 26.061, la Convención Americana sobre derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, estas últimas de raigambre constitucional en razón de lo establecido en el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, y previo la ratificación de la fianza de Diez (10) Letrados, hágase lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordénase a la demandada la suspensión de la Aplicación de la Resolución Ministerial y la "Guía de Procedimiento para la Atención de Pacientes que soliciten Prácticas de Aborto no Punibles", Nº 93/12 del 30 de Marzo de 2.012, emitida por el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, para el supuesto allí previsto de "Procedimiento en Caso de Violación", hasta tanto se dicte resolución en esta causa. A cuyo fin, ofíciese. Notifíquese.

Ossola, Federico Alejandro, Juez De 1ra. Instancia

Reyven Numa, Alejandra Gabriela, Prosecretario Letrado