PROVINCIA
DEL NEUQUEN
REPUBLICA
ARGENTINA
CONSTITUCIÓN
PROVINCIAL
Publicada
en el BO de la prov. del Neuquén del 3/03/2006, edición
especial Nº 2970
PREÁMBULO
Los
representantes del pueblo de la Provincia del Neuquén, reunidos en Convención
General Constituyente por su voluntad y elección, invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia, a los efectos de organizar los Poderes
Públicos para hacer efectivo el uso y goce de todos los derechos no delegados
expresamente al gobierno nacional, en una sociedad sin privilegios, y consolidar las
instituciones republicanas dentro de los principios del federalismo, afianzar la
justicia, fortalecer el régimen municipal, garantizar la educación primaria,
mantener la paz interna, promover el bienestar general y asegurar los beneficios
de la libertad, de la democracia y la igualdad, objeto fin de nuestra
nacionalidad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres
del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución.
PRIMERA
PARTE
DECLARACIONES, DERECHOS Y
GARANTIAS
TITULO
I
DECLARACIONES
Forma de
Estado y forma de Gobierno
Artículo 1º
La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo e inseparable de la Nación Argentina,
organiza su gobierno bajo el sistema republicano representativo, manteniendo
para sí todo el poder no delegado expresamente al Gobierno Federal en
la Constitución
Nacional, a la que reconoce como Ley
Suprema.
Igualdad y
defensa del territorio
Artículo 2º
La Provincia del Neuquén se incorpora a la Nación Argentina
en absoluta igualdad con las demás provincias, con los mismos deberes y derechos
que corresponden a las demás, acatando todas las delegaciones de poder al
Gobierno nacional que las otras hubieran hecho, en igual medida que todas ellas
y reclamando por las invasiones sobre sus derechos y patrimonio que se le
impongan con carácter particular, por considerarlas violatorias de la
organización federal que la Constitución Nacional
establece.
Caracteres
del Estado y soberanía del pueblo
Artículo 3º
Neuquén es una
provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en
el pueblo,
quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y
sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y
revocatoria.
Límites
Artículo 4º
Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le
corresponden; no podrán modificarse sino por ley confirmada por un referéndum
popular que deberá obtener mayoría absoluta para su
validez.
Intangibilidad y
organización territorial
Artículo 5º
La Provincia reivindica la intangibilidad de su territorio comprendido dentro de
los límites históricos, y rechaza toda pretensión que afecte o pretenda afectar
directa o indirectamente su integridad, su patrimonio natural o su
ambiente.
La división
política de la Provincia sólo podrá ser modificada por ley, la que deberá
contemplar las características de afinidad histórica, social, geográfica,
económica, cultural e idiosincrasia de la población y respetar las actuales
denominaciones departamentales.
Regionalización
Artículo 6º
La Provincia reafirma su identidad patagónica y coordina políticas públicas
propendiendo a su regionalización con otras provincias, con la participación
activa de los municipios interesados, para su desarrollo social, cultural y
económico, con la finalidad de atender intereses comunes.
Símbolos
oficiales
Artículo 7º
Son símbolos oficiales de la Provincia del Neuquén: el Escudo, la Bandera
provincial y el Himno “Neuquén Trabun Mapu”.
Cláusula
federal
Artículo 8º
La Provincia conserva y ejerce en plenitud todo el poder no delegado en
la Constitución
Nacional al Estado Federal y todos los que le reconocen los
artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
En función
de lo establecido en el párrafo anterior, la Provincia, entre otras
acciones:
1. Promueve
un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las provincias,
con la finalidad de satisfacer intereses comunes, participa en organismos de
consulta y decisión de nivel federal y establece relaciones intergubernamentales
o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
2. Ejerce en
los lugares de su territorio donde se encuentran instalados organismos
nacionales todas las potestades provinciales, que serán de cumplimiento
obligatorio.
3. Concerta
regímenes de coparticipación federal de impuestos.
4. Promueve,
mediante leyes específicas y con fines de promoción económica y social, la
construcción por sí, a través de terceros o asociado a terceros, de líneas
férreas y ductos en general destinados a interconectar pueblos y regiones de su
territorio o integrar a éste con corredores bioceánicos y a favorecer el
intercambio comercial y la complementación económica; el fomento de la
navegación de cursos y espejos de agua en su jurisdicción; la colonización de
tierras necesarias para los propósitos antes enunciados; el aprovechamiento
integral de sus fuentes de energía; la construcción de centrales hidroeléctricas
y la implementación de planes de irrigación.
Todo
representante provincial está obligado a ejecutar las acciones positivas
pertinentes en defensa de la autonomía y los derechos e intereses de la
Provincia frente a cualquier pretensión ilegítima de cualquier Poder nacional,
provincial o municipal.
Vigencia del
orden constitucional
Artículo 9º
La fuerza normativa de esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto
violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su
observancia.
Quienes
ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso
ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución,
quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público
alguno.
A los fines
previsionales, no se computa el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por
tales conceptos, realice.
Nadie debe
obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones en violación de
los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige, en
tal caso, el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se
atribuyen el mando.
A todos los
efectos penales y procesales, se consideran vigentes hasta la finalización del
período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios de
los funcionarios constitucionales. En consecuencia, son nulas, de nulidad
absoluta todas las condenas penales, civiles, administrativas y accesorias que
se dicten por las autoridades de facto en contravención a esta
norma.
Se considera
que atenta contra el sistema democrático todo funcionario público que cometa
delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para
desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley
establece.
Es deber de
todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y sus
autoridades legítimas.
Observancia
del orden constitucional
Artículo 10º
En ningún caso podrá el Gobierno de la Provincia suspender la observancia de
esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías
y derechos establecidos en ambas.
Capital.
Asiento de las autoridades
Artículo 11
La capital de la Provincia es la ciudad de Neuquén, lugar de residencia de las
autoridades superiores del Gobierno.
En caso de
plantearse en la Legislatura un proyecto de cambio, la decisión en tal sentido
será objeto de un referéndum popular, el que nunca se efectuará antes de diez
(10) años de promulgada esta Constitución y su decisión, cualquiera sea el
resultado, no podrá reverse en un término menor de cincuenta (50)
años.
Indelegabilidad de
facultades
Artículo 12
Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus
atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de
nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse, atribuirse ni ejercer más facultades
que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que reglamenten
su ejercicio.
Nulidad de
actos
Artículo 13
Es completamente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a
requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Actos del
interventor federal
Artículo 14
En caso de intervención del Gobierno Federal la Provincia sólo reconocerá
validez a los actos administrativos ejecutados durante la intervención en
observancia de la Constitución y leyes provinciales.
Sistema
representativo
Artículo 15
Nadie podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni
peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de
sedición.
Supremacía
de la Constitución
Artículo 16
Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen
ningún valor y los jueces deben declararlos
inconstitucionales.
La
inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en
ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley,
ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella
declaración.
Supresión de
títulos honoríficos
Artículo 17
Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos de excepción para
los magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su
jerarquía.
Principio de
inalterabilidad
Artículo 18
Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución y por la Constitución
Nacional, no podrán ser alterados, restringidos ni limitados
por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Derechos,
declaraciones y garantías no enumerados
Artículo 19
Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y los que esta Constitución da por reproducidos, no
serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero
que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de
gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y
como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad
y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política,
económica y social.
Reivindicación de la
soberanía sobre las islas Malvinas,
Georgias del
Sur y Sandwich del Sur
Artículo 20
La Provincia del Neuquén ratifica la legítima e imprescriptible soberanía de
la Nación
Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el
ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes y
conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo
permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
TITULO
II
DERECHOS
CAPITULO
I
DERECHOS
PERSONALES
Derechos
enumerados
Artículo 21
Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y
garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, con
arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre
sancionados por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que
se dan por incorporados al presente texto constitucional.
Igualdad y
remoción de obstáculos
Artículo 22
Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley,
sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y
condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de
nobleza.
Deberán
removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la
libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la
persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la
organización política, económica y social de la Provincia.
Derechos
personalísimos. Principio de reserva. Inhabilitaciones
Artículo 23
Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su
nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie
podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no
prohíbe.
Ningún
servicio personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada
en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral
pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los
magistrados.
En la
Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales
competentes en sentencia firme.
Propiedad
Artículo 24
La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna,
es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni
limitada en su uso, sino por sentencia firme fundada en ley. Podrá expropiarse
por razones de utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura,
indemnizando previamente, en todos los casos, sin
excepción.
Si la
finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la
devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar. El mismo
procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro de un
término
prudente,
las obras para las cuales se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad,
aun cuando estuviesen escrituradas.
Libertad de
pensamiento
Artículo 25
Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier
medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de
información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o
limite la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad
de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y
juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá
considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de
las imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o accesorias como
instrumento del delito.
Libertad de
cultos
Artículo 26
Es inviolable
el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y
ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y
sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el
orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia
religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o
protejan culto alguno.
Inviolabilidad
personal
Artículo 27
Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán
respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en juicio, la
correspondencia de toda índole, los papeles privados, las comunicaciones
telefónicas, telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro medio,
así como el normal ejercicio del trabajo, profesión o medios de
vida.
Derechos
civiles y gremiales de extranjeros
Artículo 28
Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el nativo
en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.
Petición a
las autoridades
Artículo 29
Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido
individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no dará lugar a
la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad
a la que se haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por
escrito al peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo
a la ley y bajo las penalidades que se determinarán
legislativamente.
Reunión
Artículo 30
Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con
fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario
solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en
lugares públicos abiertos.
Asociación
Artículo 31
Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna
asociación podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino en virtud de
sentencia judicial.
Tránsito
Artículo 32
Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio de la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no
constituya perjuicio a terceros.
Libre
circulación y distribución de publicaciones
Artículo 33
No se podrá trabar la circulación ni distribución de las publicaciones ni
obstaculizar por restricciones en el suministro de materia prima su impresión,
ni serán expropiables los medios de difusión del
pensamiento.
Derecho de
réplica
Artículo 34
Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información
periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo
órgano que sirvió de vehículo a dicha referencia o
información.
Derecho de
autor y de invención
Artículo 35
Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o descubrimiento por
el término que le acuerde la ley.
Derechos
reproductivos y sexuales
Artículo 36
El Estado garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales,
libres de coerción y violencia, como derechos humanos
fundamentales.
Diseña e
implementa programas que promueven la procreación responsable, respetando las
decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas a su salud
reproductiva y sexual, especialmente a decidir responsablemente sobre la
procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus
nacimientos.
Promueve la
atención sanitaria especializada en salud reproductiva y sexual, tendiente a
brindar adecuada asistencia sobre el acceso a la anticoncepción, control del
embarazo y prevención de enfermedades de transmisión
sexual.
Asegura el
derecho a la información sobre los derechos reproductivos y diseña acciones para
prevenir el embarazo adolescente.
CAPITULO
II
DERECHOS
SOCIALES
Derecho al
trabajo
Artículo 37
El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes.
Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o
función que contribuya al desarrollo material, cultural y espiritual de la
colectividad, según su capacidad y propia elección. Al ejercer esta actividad,
gozará de la especial protección de las leyes, las que deberán asegurar al
trabajador las condiciones de una existencia digna.
Derechos de
los trabajadores
Artículo 38
La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará a todo
trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente:
a. Libre
elección de su ocupación.
b. Salario
vital mínimo móvil.
c.
Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del ochenta por ciento
(80%) de lo que perciba el trabajador en actividad.
d. Fijación
de salarios uniformes para toda la Provincia.
e. La
igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia de sexo y edad.
f.
Vacaciones anuales pagas.
g. Semana
legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas de ocho (8) horas como
máximo, con reducción a un máximo de seis (6) horas diarias para el trabajo
nocturno, insalubre y peligroso y de los menores de dieciocho (18) años; con
descanso semanal de treinta y seis (36) horas consecutivas como mínimo. Dicha
jornada se irá reduciendo sin que por ello se reduzca el salario, a medida que
se vayan introduciendo mejores métodos técnicos en los procesos de
producción.
h. Prohíbese
toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de los trabajadores, como
condición para determinar su salario, en trabajo
incentivado.
i.
Prohibición de la ocupación de menores de dieciséis (16) años y de mujeres en
tareas insalubres y peligrosas.
j.
Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido en
masa.
k.
Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la vivienda, la
educación y la asistencia médica y farmacéutica.
l. Seguro
social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez y
muerte.
m. Derecho
al salario familiar, instituido en forma tal que no se traduzca en una
discriminación desfavorable al padre de familia.
n. Régimen
de prevención e indemnización de accidentes y enfermedades, sean o no
profesionales.
o.
Rehabilitación integral de los incapacitados.
Derecho de
huelga
Artículo 39
Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los derechos de los
trabajadores y de las garantías sociales. Los trabajadores no podrán ser
perseguidos ni arrestados por sus actividades sindicales, las que serán
reguladas por el fuero laboral a legislar.
Legislación
laboral
Artículo 40
Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo de la Provincia y de la
Nación, se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa para el
trabajador.
Legislación
social
Artículo 41
La legislación social garantizará un nivel decoroso de vida para el trabajador y
su familia. Además tendrá un carácter orgánico y sistematizado para que,
mediante la creación de fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena,
establezca las condiciones para hacer efectivo este derecho y lo garantizará
mediante la indemnización a la desocupación forzosa.
Derechos
gremiales
Artículo 42
Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses por la acción gremial
y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto optativo. Las asociaciones
obreras gozarán del reconocimiento legal sobre la base de la libertad sindical,
que asegure un régimen de democracia interna en los sindicatos y su total
autonomía frente a los empleadores y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente
como partes contratantes en los contratos colectivos de
trabajo.
Fuero
sindical
Artículo 43
Los dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos ni arrestados durante todo su
mandato, por sus actividades sindicales, las que quedan aseguradas por esta
Constitución mediante el establecimiento del fuero
sindical.
Participación en las
ganancias
Artículo 44
Se asegura a los empleados y obreros la participación en las ganancias de las
empresas, la que será fijada por ley.
Perspectiva
de género e igualdad de oportunidades
Artículo 45
El Estado garantiza la igualdad entre mujeres y varones y el acceso a las
oportunidades y derechos en lo cultural, económico, político, social y
familiar.
Incorpora la
perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y
elabora participativamente planes tendientes a:
1. Estimular
la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de
eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los
géneros.
2. Promover
que las responsabilidades familiares sean compartidas.
3. Fomentar
la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones
positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la
eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil
o maternidad.
4. Facilitar
a las mujeres único sostén de familia el derecho a la vivienda, al empleo, al
crédito y a los sistemas de cobertura social.
5. Prevenir
la violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brindar servicios
especializados para su atención.
6.
Desarrollar políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas,
ampararlas y garantizar su permanencia en el sistema
educativo.
Familia
Artículo 46
La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser amparada
por el Estado, que asegura su protección social y
jurídica.
Mujeres y
varones tienen iguales derechos y responsabilidades como
progenitores.
Los padres
deben prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad y
en los demás casos que legalmente proceda.
La
maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del
Estado.
Niñez y
adolescencia
Artículo 47
La Provincia reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de
derechos, les garantiza su protección y su máxima satisfacción integral y
simultánea, de acuerdo a la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
la que queda incorporada a esta Constitución, en las condiciones de su
vigencia.
El Estado
legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus
derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su
efectiva y plena realización.
Es
prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño, ejecución y
evaluación de políticas públicas.
El
Ministerio Público a través de órganos especializados y los demás órganos
competentes, promueve por sí o promiscuamente, todas las acciones útiles y
necesarias para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, privilegiando su interés superior.
Juventud
Artículo 48
La Provincia y los Municipios garantizan a los jóvenes la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el goce de sus derechos a través de acciones
positivas que faciliten su inserción política y social. Aseguran, mediante
procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que
afecten al conjunto social y especialmente a su sector.
Promueven su
acceso al empleo, vivienda, crédito y sistema de cobertura
social.
Adultos
mayores
Artículo 49
El Estado garantiza a las personas adultas mayores la igualdad de oportunidades
y trato y el pleno goce de sus derechos.
El Estado y
los demás sujetos obligados legalmente proveen a la protección de las personas
adultas mayores y a su integración económica y
sociocultural.
En caso de
riesgo o desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio
de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a
quienes estuvieran obligados legalmente a asistirlos.
Discapacidad
Artículo 50
El Estado garantiza el pleno desarrollo e integración económica y sociocultural
de las personas discapacitadas, a través de acciones positivas que les otorgue
igualdad real en el acceso a las oportunidades y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional, Tratados Internacionales, Leyes y esta Constitución,
sancionando todo acto u omisión discriminatorio.
Promueve y
ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo
familiar, entendido como el espacio fundamental para el desarrollo integral de
las personas, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación y
capacitación, e inserción social y laboral.
Promueve y
consolida el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales,
comunicacionales, sociales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de
cualquier otro tipo.
Veteranos de
guerra
Artículo 51
El Estado provincial garantiza, a través de las acciones positivas que disponga
la ley respectiva, una asistencia y protección integral a sus veteranos de la
guerra de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del
Sur.
Organizaciones de la
sociedad civil
Artículo 52
El Estado provincial favorece la constitución de organizaciones de la sociedad
civil, sin fines de lucro, de asociación voluntaria, con capacidad de
autogobierno, y cuya actividad persiga un fin de interés general en beneficio de
la comunidad, como instrumentos para el desarrollo y participación
democrática.
La ley podrá
crear colegios y consejos profesionales para el control de la matrícula, ética y
disciplina de sus miembros y demás fines que establezca, debiendo asegurar su
organización democrática. La Provincia reconoce la existencia de cajas y
sistemas de seguridad social de profesionales.
Pueblos
indígenas
Artículo 53
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia
provincial. Garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural.
La Provincia
reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará
su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que
los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
CAPITULO
III
DERECHOS DE
INCIDENCIA COLECTIVA
Ambiente y
desarrollo sustentable
Artículo 54
Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas o de cualquier
índole, satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras, así como el deber de preservarlo.
Todo
habitante de la Provincia tiene derecho, a solo pedido, a recibir libremente
información sobre el
impacto que causen o pudieren causar sobre el ambiente
actividades públicas o privadas.
Consumidores
y usuarios
Artículo 55
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada, veraz, transparente y oportuna; a la libertad de elección
y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las
autoridades garantizan la protección de esos derechos y promueven la educación
para su ejercicio, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, el de la
calidad y eficiencia de los servicios públicos garantizando el derecho a la
uniformidad, universalidad, y a tarifas razonables en su prestación, a la
constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
Ejercen el
poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios
comercializados en la Provincia.
CAPITULO
IV
DERECHOS
POLITICOS
Partidos
políticos
Artículo 56
El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos políticos que
se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio de la Provincia, por el
solo hecho de su constitución, sin injerencia estatal, policial u otra en su
vida interna y en su actividad pública.
Sufragio
Artículo 57
El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y a la
vez una función política que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta
Constitución y a la ley respectiva.
TITULO
III
GARANTIAS
Tutela
judicial efectiva
Artículo 58
La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la
Justicia, en los términos que establece esta Constitución; la gratuidad en los
trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, la
inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso
administrativo o judicial.
Amparo
Artículo 59
Toda persona afectada puede interponer acción expedita y rápida de amparo en las
modalidades que se prevean en la ley, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo que garantice una tutela judicial efectiva, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, las leyes
que en su consecuencia se dicten y la Constitución
Nacional.
Podrán
también interponer esta acción en lo relativo a los derechos colectivos,
cualquier persona, el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas que propendan
a esos fines.
La acción de
amparo puede interponerse mientras subsistan los requisitos exigidos en el
presente artículo.
Estará
exenta del pago de costas y costos, salvo que medie temeridad, malicia o error
no excusable, toda acción de amparo que se promueva contra autoridad pública y
resulte rechazada en lo relativo a la afectación de derechos e intereses
colectivos y contra cualquier forma de discriminación.
Hábeas
corpus
Artículo 60
Toda persona, por sí o por otra, sin necesidad de acreditar mandato, puede
ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancia, para
que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a
su libertad personal.
El juez hace
comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumarísima la eventual
violación, hace cesar inmediatamente la restricción o la
amenaza.
Puede
también ejercerse esta acción en caso de una agravación ilegítima de la forma y
condiciones en que se cumple la privación de su libertad, sin detrimento de las
facultades propias del juez del proceso. También procederá en los casos de
desaparición forzada de personas.
Hábeas
data
Artículo 61
Toda persona puede interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de
los datos a ella referidos, su fuente, origen, finalidad y uso, que consten en
registros, archivos o bancos de datos de organismos públicos o privados, en este
último caso siempre que ejerzan la función de suministrar informes; y en caso de
error, omisión, falsedad, discriminación o de tratarse de datos sensibles de las
personas, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o adecuación
de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Publicidad
de los procesos. Defensa en juicio
Artículo 62
Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la
publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público, según lo determine
la ley.
Queda establecida la libre defensa y representación en causa
propia, con las restricciones que la ley establezca.
Debido
proceso
Artículo 63
Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en
ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado
de los jueces preconstituidos por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se
aplicará, aun por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra
sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido a
deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado, quedando rigurosamente
prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese
objeto.
Interpretación de la ley
penal. Caracteres del proceso penal
Artículo 64
La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía
incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del
imputado. La instrucción penal se realizará en forma contradictoria. La
Legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio
oral.
Nadie puede
ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa
criminal debe ser definitiva absolviendo o condenando al
acusado.
No podrán
establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni reabrirse procesos
fenecidos, salvo en materia penal cuando la revisión sea favorable al reo y el
caso esté autorizado por ley.
Aprehensión
Artículo 65
Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja
semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal,
salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia en que todo
delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente
a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser
constituido nadie en prisión sino en virtud de orden escrita de juez
competente.
Todo
detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente,
conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24)
horas de su arresto; en caso contrario recuperará su libertad. Con la detención
de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y
donde se le comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida
y el magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la
seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las
autoridades, salvo prueba en contrario.
Prisión
preventiva
Artículo 66
No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, en virtud de
prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba
la culpabilidad del imputado, quien deberá ser asistido por su defensor al
prestar declaración y en forma permanente. Queda abolido el secreto del sumario.
Las declaraciones del imputado, tomadas por la policía, carecen de valor
probatorio en su contra. Cuando se trate de delitos cometidos por medio de la
palabra hablada o escrita, sólo estará justificada la privación de la libertad
cuando ella provenga de sentencia definitiva.
Inviolabilidad del
domicilio
Artículo 67
El domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso de su
morador, sin orden escrita de juez competente y nunca después de las diecinueve
(19) ni antes de las siete (7) horas, salvo en caso de crimen o
accidente.
Sólo por
orden escrita de juez competente con semiplena prueba del hecho punible podrán
ser allanados los domicilios durante el día o intervenida la correspondencia,
los teléfonos o papeles privados.
La
conformidad del afectado no suplirá el requisito del mandato
judicial.
Secreto
profesional
Artículo 68
El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados no podrán
exigir al defensor la violación del secreto profesional y serán castigados con
las penas que la ley determine quienes violaren o incitaren a violar dicho
secreto en perjuicio de terceros.
Víctimas de
delitos
Artículo 69
Toda persona víctima de un delito tiene derecho a una asistencia integral y
especializada en forma inmediata, con el objeto de propender a su recuperación
psíquica, física y social, conforme lo determine la ley.
Lugares y
condiciones de la privación de la libertad
Artículo 70
Las cárceles y todos los demás lugares destinados al cumplimiento de penas de
privación de libertad, en la Provincia, serán sanas y limpias y organizadas
sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del
detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que, a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos física o moralmente, hará
responsable al que la ejecuta, autoriza o consienta.
Artículo 71
Toda medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a presos o
detenidos, hará responsable civil o criminalmente al juez que la autoriza o
consienta, por actos u omisiones, y será causa de inmediata destitución de los
funcionarios y empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin
perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado o
detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen
penitenciario. La Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las
privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las
disposiciones constitucionales.
Artículo 72
En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la
satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y
reglamentaciones que se dicte. En ningún caso los penados serán enviados a
establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la
Provincia.
Artículo 73
No podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales de tipo
represivo. Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados con el
máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan o instiguen
estos crímenes de lesa humanidad. La obediencia a órdenes superiores no excusa
la culpabilidad.
SEGUNDA
PARTE
POLITICAS DE
ESTADO
TITULO
I
PLANIFICACION Y
PRODUCCION PARA EL
DESARROLLO
SUSTENTABLE
Finalidad de
la economía y de la explotación de los recursos
Artículo 74
La organización de la economía y la explotación de la riqueza tienen por
finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa
privada, con las limitaciones que establece esta Constitución, para construir un
régimen que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo
provincial y progreso social.
Promoción
del desarrollo económico social
Artículo 75
El Estado provincial fomenta la producción y promueve la industria y el
comercio. Procura, además, la diversificación de la industria con sentido
regional y su instalación en los lugares de origen. Sanciona leyes de fomento
para
la
radicación de nuevos capitales y pobladores. Impulsa políticas de exportación
promoviendo la producción y comercialización de bienes y servicios, en función
del valor agregado que incorporan a la economía regional. Favorece la acción de
las pequeñas y medianas empresas locales. Promueve el empleo prioritario de
trabajadores residentes en la Provincia.
Subsidiariedad
Artículo 76
El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad privada comercial o
industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la
población, a la que defenderá mediante la legislación adecuada, de los
monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder
económico.
Planificación
Artículo 77
La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la
obra pública, responderá a una planificación integral que contemple todas las
relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales y
nacionales
Consejo de
Planificación y Acción para el Desarrollo
(COPADE)
Artículo 78
La planificación será dirigida y permanentemente actualizada por el
Consejo de
Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), cuyos miembros
serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatura.
Estará compuesto por profesionales y técnicos universitarios de
todas las disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas de la
producción, la ciencia y el trabajo.
Todas las
entidades públicas provinciales o municipales y las privadas, tendrán obligación
de colaborar con el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo
en la realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el
potencial económico de la Provincia.
Fomento del
cooperativismo
Artículo 79
El Estado provincial, por medio de una legislación adecuada, propenderá a
mejorar las condiciones de vida y subsistencia social, fomentando y protegiendo
el establecimiento de cooperativas de producción, consumo y crédito,
reconociendo su función social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la
vivienda propia.
Disposición
de bienes públicos y adjudicación de servicios
Artículo 80
Toda enajenación de los bienes fiscales, compra, adjudicación de servicios
públicos y demás contratos susceptibles de ello, se hará por licitación y previa
una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general
establecerá el régimen de excepciones.
Están
excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser adjudicatarios directos en
la prestación de servicios públicos, en las condiciones que establezca la
legislación provincial respectiva, los entes autárquicos provinciales y las
sociedades cooperativas preexistentes, integradas por vecinos usuarios en actual
prestación de los servicios y con sede en la ciudad donde deban
prestarlos.
Prestación
de los servicios públicos
Artículo 81
Los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, municipal, entes
autárquicos y sociedades cooperativas. No se otorgarán concesiones que puedan
constituir monopolios, excepto aquellas que correspondan a monopolios
naturales.
Reforma
agraria
Artículo 82
La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral
con arreglo a las siguientes bases:
a.
Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades
económicas.
b.
Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes
acrediten condiciones de arraigo y trabajo
o
iniciativas de progreso social.
c. Las
parcelas otorgadas gozarán del privilegio del “bien de familia” para evitar el
acaparamiento y que se eluda la reforma agraria.
d. Serán
mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará
ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y
la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de
vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta
segregación de hecho.
e. La
expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña
extensión de tierra que, teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones
propias, sea antisocial o que no esté explotada integralmente de acuerdo a lo
que económicamente corresponde a cada zona.
f. Serán
expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua que,
con motivo de la realización de obras de irrigación u obras de cualquier índole
por el Estado, adquieran un
mayor valor productivo o intrínseco.
Expropiaciones
Artículo 83
El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los planes económicos que
se dicten, los inmuebles que no cumplan con la función social que debe
desempeñar la tierra, en el siguiente orden de
preferencia:
a. Los que
se encuentren inexplotados.
b. Los
destinados a obtener rentas mediante la explotación por
terceros.
c. Los que
estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital, que no
cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados
racionalmente.
Colonización
Artículo 84
Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización privada, siempre que no
se oponga al bien común y tenga contralor estatal y responsabilidad moral,
financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las obras a
realizar.
Crédito
agrario
Artículo 85
El crédito agrario se otorgará sin otra garantía que la que signifique la
capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se destinará a la
adquisición de la tierra y la vivienda, de herramientas y animales de crianza, a
la mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los productores y a
todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas condiciones de
vida y de trabajo.
Se adecuará
un régimen de pagos y amortizaciones condicionado en tiempo y monto a las
diversas etapas del ciclo agrobiológico y al rendimiento de la
producción.
Control de
la producción agropecuaria
Artículo 86
El almacenamiento, transporte, comercialización e industrialización de la
producción agropecuaria deberán ser controlados por la Asociación de
Productores.
Centros
urbanos
Artículo 87
Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo centro, deberá ser
previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo
efecto se arbitrarán los recursos económicos que le sean necesarios y la ley
determinará la forma en que se urbanizarán.
Red
vial
Artículo 88
En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política caminera de la
Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y
turismo de los distintos departamentos y abaratar las tarifas del transporte. A
tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los
caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de
la obra vial.
Obligación
de suministrar información
Artículo 89
Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios, proyectos,
investigaciones, censos o relevamientos de cualquier orden, dentro de los
límites de la Provincia, deberá recabar autorización para ello ante la autoridad
provincial competente, y a su finalización o durante su transcurso deberá
entregar a la misma los resultados autenticados, con planos, memorias y todo
otro material correspondiente que le fuere indicado.
Será
obligación de quienes sean concesionarios, usuarios o permisionarios y sus
dependientes, contratistas o subcontratistas, suministrar al Estado provincial
toda información histórica, actual y futura generada en la investigación,
exploración y explotación de los recursos naturales. Dicha información será
brindada de manera oportuna y completa, aplicando la más moderna tecnología
utilizable en la generación y procesamiento de datos. Esta información será
patrimonio del Estado provincial y deberá ser utilizada, entre otros fines, para
ejercer el estricto control y fiscalización y para efectuar la planificación y
evaluación respectiva.
TITULO
II
AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES
CAPITULO
I
AMBIENTE
Deberes del
Estado
Artículo 90
El Estado atiende en forma prioritaria e integrada las causas y las fuentes de
los problemas ambientales; establece estándares ambientales y realiza estudios
de soportes de cargas; protege y preserva la integridad del ambiente, el
patrimonio cultural y genético, la biodiversidad, la biomasa, el uso y
administración racional de los recursos naturales; planifica el aprovechamiento
racional de los mismos, y dicta la legislación destinada a prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental imponiendo las sanciones
correspondientes.
La Provincia
garantiza la educación ambiental en todas las modalidades y niveles de
enseñanza.
Prohibiciones
Artículo 91
Queda prohibido en el territorio de la Provincia el ingreso de residuos
radiactivos peligrosos o susceptibles de serlo.
Jurisdicción. Normas de
presupuestos mínimos. Cláusula federal
Artículo 92
Corresponde a la Provincia el dictado de normas ambientales complementarias de
las nacionales y de protección ambiental, de aplicación a todo su territorio,
pudiendo los municipios dictar normas pertinentes de acuerdo a sus
competencias.
No se admite
en el territorio provincial la aplicación de normas nacionales que, so pretexto
de regular sobre presupuestos mínimos ambientales traspasen dichas pautas,
excedan el marco de las facultades constitucionales delegadas a la Nación o
menoscaben los derechos que la Constitución Nacional reconoce a las provincias en
el artículo 124 párrafo segundo o su jurisdicción.
Licencias
ambientales
Artículo 93
Todo emprendimiento público o privado que se pretenda realizar en el territorio
de la Provincia y que pueda producir alteraciones significativas en el ambiente,
deberá ser sometido a una evaluación previa de impacto ambiental conforme al
procedimiento que la ley determine, la que, además, contemplará los mecanismos
de participación.
La potestad
de evaluación y control ambiental alcanza a aquellos proyectos de obras o
actividades que puedan afectar el ambiente de la Provincia, aunque no se generen
en su territorio.
Areas
protegidas. Reivindicación de derechos
Artículo 94
El Estado provincial establecerá por ley especial un sistema de parques, zonas
de reserva, zonas intangibles u otros tipos de áreas protegidas y será su deber
asegurar su cuidado y preservación.
Se
reivindican los derechos de dominio y jurisdicción de la Provincia sobre las
áreas de su territorio afectadas por parques y reservas nacionales en orden a lo
dispuesto por la
Constitución Nacional y, en particular, sobre el ambiente y los
recursos naturales contenidos en la misma, sin perjuicio de coordinar con el
Estado nacional su administración y manejo.
Las
autoridades provinciales están obligadas a defender estos
derechos.
CAPITULO
II
RECURSOS
NATURALES
Dominio y
jurisdicción
Artículo 95
El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del
territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio.
Las fuentes energéticas son de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser
enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no
sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o
consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado.
Concesiones
hidrocarburíferas y de minerales nucleares
Artículo 96
No podrá otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación,
industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y
gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquica nacional, que no
podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato, y si así lo hiciere
quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el
ámbito provincial pasarían a ésta.
Convenio con
entidad autárquica nacional
Artículo 97
La cesión de los yacimientos por la Provincia, al ente autárquico mencionado en
los artículos 95 y 96, no será a título gratuito, asegurando a la Provincia una
participación equitativa en su producido y en su gobierno mediante convenio que
será aprobado por los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros de la
Legislatura.
El convenio
asegurará a la Provincia la provisión del gas natural que sus necesidades
demanden.
Yacimientos
gasíferos aislados
Artículo 98
La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de yacimientos gasíferos
aislados no conectados a gasoductos, como también de fuentes de energía
hidráulica o yacimientos de combustibles sólidos de escasa importancia, por ley
especial para cada caso y con carácter limitado.
Destino de
las utilidades
Artículo 99
Las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, gas, carbón, energía
hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse en la realización de
obras productivas que constituyan beneficio permanente para
la
Provincia
del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región donde se encuentre ubicada
la respectiva industria extractiva, u otras zonas con posibilidades
especiales.
Caducidad de
contratos
Artículo 100
Los contratos actualmente en vigencia de explotación de petróleo y gas por
compañías extranjeras en el ámbito provincial, caducarán indefectiblemente a su
término.
Minería
Artículo 101
Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente la minería,
contemplando la solución integral de sus problemas.
Bosques
Artículo 102
Los bosques situados en tierras fiscales son propiedad exclusiva de
la Provincia.
Su conservación, acrecentamiento y explotación, deberá
reglamentarse por ley que al efecto dictará la
Legislatura.
Artículo 103
La Ley de Bosques será orgánica y de aplicación en todo el territorio de
la Provincia.
Establecerá normas silviculturales de práctica mundial más
adelantadas, fomentará la iniciativa privada y colectiva tendiente a la creación
de industrias, a la explotación racional e intensiva, al aprovechamiento
integral y científico de la madera, simultáneamente con un plan de forestación y
reforestación que asegure la perpetuidad y acrecimiento de los bosques y
propenda al autoabastecimiento de productos forestales a la Provincia y a la
Nación.
Artículo 104
Los bosques naturales situados en tierra de propiedad particular que no cumplan
con los preceptos establecidos por ley, serán explotados con intervención del
Estado provincial.
TITULO
III
CULTURA Y
EDUCACION
CAPITULO
I
CULTURA
Cultura
Artículo 105
La cultura es
patrimonio del pueblo y constituye un elemento esencial de su identidad. El
Estado reconoce la diversidad cultural y étnica y garantiza el derecho al
disfrute de los bienes culturales. Establece políticas permanentes para la
investigación, desarrollo, conservación, restauración, protección y respeto del
patrimonio cultural tangible e intangible, de la memoria histórica, de la
riqueza artística, lingüística, arqueológica, paleontológica, espeleológica,
paisajística y escénica de la Provincia.
Responsabilidad del
Estado
Artículo 106
El Estado es responsable de la investigación, conservación, enriquecimiento y
difusión del patrimonio cultural, independientemente del origen de los bienes
que la componen, cualquiera sea su régimen jurídico y
titularidad.
Libertad de
las expresiones artísticas
Artículo 107
El Estado asegura la libre expresión artística y prohíbe toda clase de censura
previa.
A tal
efecto:
a. Reconoce
la interculturalidad.
b. Fomenta
el desarrollo de las actividades culturales.
c. Crea y
preserva espacios culturales.
d. Impulsa
la formación artística y artesanal.
e. Incentiva
la actividad de los artistas regionales.
f. Protege y
difunde las manifestaciones de la cultura popular.
g. Contempla
la participación de los creadores y trabajadores de la cultura junto a sus
entidades en el diseño y evaluación de las políticas
públicas.
Bibliotecas
populares
Artículo 108
El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas populares y ayudará
a las existentes.
CAPITULO
II
EDUCACION
Sistema de
educación
Artículo 109
La Legislatura dicta las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema
de educación de nivel inicial, primario, medio y técnico, en sus diferentes
modalidades, terciario y universitario, estimulando la libre investigación
científica y tecnológica, las artes y las letras.
Dictará
asimismo las que resuelvan la unificación de la enseñanza en cada uno de sus
ciclos.
Leyes de
educación. Bases
Artículo 110
Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán ajustarse a las bases
siguientes:
a. El Estado
garantiza la educación pública, laica, gratuita y obligatoria desde el nivel
inicial hasta completar el nivel medio en sus diferentes modalidades, en las
condiciones que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se
imparta cada ciclo de educación y enseñanza completo.
b. La
educación tendrá entre sus fines el de formar el carácter de los niños en el
culto de las instituciones democráticas, la solidaridad humana, la familia y los
principios de moral que respeten la libertad de
conciencia.
c. La
difusión de la instrucción primaria será acentuada en la zona rural y centros de
numerosa población obrera, adecuando planes, métodos y procedimientos de
enseñanza.
d. Se
facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos, ropa, útiles, meriendas
y demás medios necesarios para que puedan cumplir la obligación escolar. Se
establecerán los regímenes de concentración y traslado del alumnado, que la
dispersión y distancia de la población aconseje como más
conveniente.
e. Es
obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la historia, realidades
económica, social y política del país y del Neuquén en especial; de
la Constitución
Nacional y Provincial e instituciones republicanas, federativas
y comunales, en todos los establecimientos de educación, sean de carácter fiscal
o particular. Juntamente con la enseñanza primaria se impartirán conocimientos
prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, mineras o
industriales, según la preponderancia de una u otras en los respectivos lugares
donde funcionen.
Mínimo de
enseñanza obligatoria
Artículo 111
El mínimo de enseñanza que el Estado se obliga a dar y los habitantes están
obligados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales, particulares y
en el hogar. Las escuelas particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos
escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de
funcionamiento.
El Estado
fomentará el establecimiento de estas últimas siempre que funcionen en las
condiciones previstas por la ley.
Idioma
obligatorio
Artículo 112
La enseñanza se impartirá en idioma castellano respetando la diversidad cultural
de las personas. Es inadmisible cualquier forma de
discriminación.
Sentido de
la educación
Artículo 113
La acción de la educación debe prolongarse en sentido social. Los maestros, los
representantes de los consejos escolares y visitadores recorrerán los hogares de
los educandos interiorizándose de los problemas de la madre, alimentación,
sanidad e higiene, dando los consejos y directivas que los
allanen.
Financiamiento de la
educación
Artículo 114
La enseñanza pública, su dirección y administración serán costeadas con las
rentas propias de la administración escolar, con el treinta por ciento (30%)
como mínimo de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que
se establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán permanentes y en
ningún caso podrá rebajarse la asignación o presupuesto del año inmediato
anterior.
Fondo
permanente
Artículo 115
Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o en fondo
público de la Provincia, el cual será inamovible, sin que pueda disponerse más
que su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a
la adquisición de terrenos y edificios escolares. Las refacciones de urgente
necesidad serán ejecutadas por procedimientos sumarios, en lo posible durante el
período de vacaciones.
Aportes del
Tesoro
Artículo 116
Cuando la contribución escolar no sea suficiente para sufragar los gastos de
educación, el Tesoro público llenará el déficit que
resulte.
Destino de
los fondos
Artículo 117
Los recursos destinados a la educación serán entregados sin intermediarios ni
discriminaciones, y no podrán distraerse para otros fines bajo pena de
destitución.
Gobierno de
la educación
Artículo 118
La dirección técnica y la administración general de la enseñanza estarán a cargo
de un Consejo Provincial de Educación, autárquico, integrado por representantes
de docentes en actividad, de Consejos Escolares locales y del Poder Ejecutivo,
cuyas condiciones y atribuciones serán determinadas por
ley.
Todos los
miembros del Consejo Provincial de Educación y Consejos Escolares, durarán
cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Consejos
Escolares
Artículo 119
Los Consejos Escolares funcionarán en cada uno de los distritos en que a tal
efecto se divida la
Provincia. Se integrarán por vecinos con instrucción, con
residencia en el mismo lugar, y los representantes elegidos por el cuerpo de
docentes en actividad de las escuelas oficiales del distrito. La forma y
condiciones de elegibilidad de los vecinos serán las mismas que las
municipales.
Velan por el
eficiente funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por el cumplimiento
de los preceptos de esta Constitución en materia educacional. Ejercen funciones
administrativas de control y distribución de fondos; no así en la parte técnica,
que será de competencia exclusiva del Consejo Provincial de
Educación.
La
Legislatura creará Consejos Escolares provinciales de enseñanza secundaria
especializada siguiendo los mismos principios de economía, descentralización
administrativa y representación, estatuidos por esta
Constitución.
Instalación
de escuelas. Alfabetización
Artículo 120
En toda la Provincia se instalarán escuelas donde sea posible conseguir un
mínimo de quince (15) alumnos, a fin de lograr la más rápida
alfabetización.
Escuelas-hogar
Artículo 121
Se propenderá al establecimiento de escuelas-hogar, urbanas y
rurales.
Educación
especial
Artículo 122
El Estado garantizará el derecho de las personas discapacitadas o con otras
necesidades educativas especiales, a educarse en instituciones creadas para tal
fin y ejercer tareas docentes, y promueve su integración en todos los niveles y
modalidades del sistema.
Escuelas
para adultos
Artículo 123
La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente a la enseñanza de
adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones corrientes, pudiendo ser con
funcionamiento nocturno.
Escuelas
nocturnas
Artículo 124
La ley establecerá el mínimo de enseñanza a impartir en los respectivos cursos
de escuelas nocturnas para adultos, y la naturaleza de su
obligatoriedad.
Escuelas
especializadas
Artículo 125
Con el aporte y la colaboración de las entidades autárquicas correspondientes,
se crearán y funcionarán escuelas especializadas en las ramas del petróleo,
minería, industriales y agropecuarias, sin discriminaciones de
ingreso.
Gratuidad,
laicismo y autonomía
Artículo 126
La enseñanza secundaria, técnica y universitaria será gratuita, laica y
autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá un régimen que
facilite la libre concurrencia y la institución de becas y subvenciones en los
casos que se requiera.
Enseñanza
media
Artículo 127
La enseñanza media estará a cargo de establecimientos secundarios y especiales,
y la superior, de universidades.
La
organización de estos institutos se iniciará con un ciclo básico de
cultura
general, especializándose luego en las ramas que los cursos de
orientación vocacional aconsejen, para el posterior ingreso a la
universidad.
Finalidad de
la educación
Artículo 128
Los organismos que se creen para impartir la enseñanza media o superior, técnica
o no, tendrán como suprema finalidad servir al pueblo de la Provincia como parte
integrante del todo nacional.
La enseñanza
tecnológica de grado secundario o superior fomentará, con sentido nacional, el
trabajo y la movilización racional de la riqueza provincial. Comprenderá las
ramas de investigación científica y de enseñanza
profesional.
El
fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad de la ciencia,
pero sin dejar de contemplar las características regionales que consolide el
federalismo político, económico, social y cultural, cimentando los postulados de
nuestras instituciones fundamentales.
Las empresas
estatales que realicen explotaciones dentro del territorio de la Provincia,
procederán a la preparación y adiestramiento del personal para ocuparlo en sus
tareas de modo que todas las vacantes futuras sean cubiertas con el mismo; el
régimen contractual no podrá desvirtuar el espíritu de las presentes
disposiciones.
Acceso y
permanencia
Artículo 129
La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para todos los
habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social o
económica.
Los
estudiantes secundarios y universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias
no estén en condiciones de costear sus estudios, serán subvencionados por el
Estado.
Enseñanza
superior y universitaria
Artículo 130
La enseñanza superior y universitaria se ejercerá dentro de un régimen autónomo
y será gobernada democráticamente, en la misma proporción por profesores,
estudiantes y egresados.
Educación
física
Artículo 131
La educación física será impartida y practicada con obligatoriedad, de acuerdo a
su fundamental finalidad, en todas las escuelas públicas y privadas de la
Provincia.
Comedores
escolares y colonias de vacaciones
Artículo 132
El Consejo Provincial de Educación establecerá comedores escolares y colonias de
vacaciones de carácter permanente para alumnos y maestros, con la colaboración
de las cooperadoras escolares.
Estatuto del
Docente
Artículo 133
La Legislatura dictará y reglamentará el Estatuto del Docente con los siguientes
derechos básicos: ingresos, estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones
escolares, participación en el consejo escolar, perfeccionamiento cultural y
técnico, agremiación, rotación, jubilación, asistencia social y estado
docente.
TITULO
IV
SALUD Y
DESARROLLO HUMANO
Salud
Artículo 134
Es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud e higiene públicas,
especialmente a lo que se refiere a la prevención de enfermedades, poniendo a
disposición de sus habitantes servicios gratuitos y obligatorios en defensa de
la salud, por lo que ésta significa como capital social.
Condiciones
para el mejoramiento de la salud
Artículo 135
La Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones sanitarias de la
población está condicionado a las premisas siguientes:
a. Creación
de fuentes de trabajo en todo el territorio de la
Provincia.
b. Medicina
preventiva.
c. Medicina
asistencial adecuada.
d. Efectivos
servicios de asistencia social.
e.
Condiciones de salubridad en el trabajo.
f.
Implantación de un amplio régimen de amparo social.
Coordinación
con los municipios
Artículo 136
Se coordinará, en grado especial con los municipios, todos los servicios
asistenciales de profilaxis preventiva y curativa, tendientes a asegurar la
salud del individuo, de la familia y de la comunidad.
Consejo
Provincial de Sanidad
Artículo 137
La coordinación planificación y formas de aplicación de estos servicios estará a
cargo de un Consejo Provincial de Sanidad, cuyos miembros serán designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro (4) años en
sus cargos, siendo reelegibles. La ley fijará las demás
condiciones.
Prioridades
del Consejo Provincial de Sanidad
Artículo 138
El Consejo Provincial de Sanidad dará preferente atención a los lugares alejados
carentes de recursos, y a la prevención y tratamiento de las enfermedades
infecto-contagiosas, del alcoholismo, las toxicomanías, las endemias y epidemias
periódicas de origen animal, la desnutrición, falta de higiene, promiscuidad y
enfermedades venéreas. Para el cumplimiento de tales fines podrá solicitar las
ordenes de allanamiento necesarias.
Recursos del
Consejo Provincial de Sanidad
Artículo 139
El Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus propios recursos, formados por
aportes del Estado provincial, municipal y de los provenientes de donaciones
privadas. Su presupuesto lo dictará la Legislatura en base al proyecto
presentado por el Consejo, evitando la dispersión de energía y de fondos que por
concurso de la Nación y de la Provincia concurran al mismo
fin.
Planificación de la
asistencia sanitaria
Artículo 140
Dentro del primer año de su constitución, el Consejo Provincial de Sanidad
deberá elevar simultáneamente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, la
planificación general de la asistencia sanitaria médico-social preventiva y
curativa de la Provincia.
En el mismo período deberá proponer el Código Bromatológico,
que será de aplicación obligatoria total y general en la
Provincia.
Protección
de la maternidad y la niñez
Artículo 141
La Provincia asegurará por medio de una legislación orgánica la defensa y
protección de la maternidad y la niñez, mediante la asistencia de la madre
antes, durante y después del parto y del niño en su vida y salud en los períodos
de primera infancia preescolar, escolar y adolescencia, y la creación de
establecimientos adecuados a tal fin.
TITULO
V
REGIMEN
TRIBUTARIO Y FINANCIERO
Formación
del Tesoro provincial
Artículo 142
El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los
fondos del Tesoro provincial.
Este se
conforma con los recursos provenientes de: tributos permanentes y transitorios;
servicios que esté en su facultad establecer; la venta o locación de propiedades
fiscales; la explotación de sus recursos naturales; la renta de otros bienes de
su pertenencia; la renta producida por la tenencia o realización de títulos
públicos o privados con el correspondiente acuerdo legislativo y demás ingresos
provenientes de otras fuentes de riqueza; la participación que le corresponda
percibir de los impuestos establecidos por la Nación por delegación de las
provincias, en las explotaciones a convenir con ella y con otras provincias; y
de los empréstitos u operaciones de crédito autorizadas por la Legislatura para
empresas u obras de bien común.
Principios
tributarios
Artículo 143
La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad,
certeza y no confiscatoriedad, constituyen la base de los tributos y las cargas
públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia y
necesidad social.
Régimen
tributario
Artículo 144
La Legislatura, al dictar leyes de carácter tributario, propenderá
a:
1. Eliminar
paulatinamente los impuestos que graven los artículos de primera necesidad, el
trabajo artesanal y el patrimonio mínimo individual o familiar, tendiendo hacia
un régimen impositivo basado preferentemente en los impuestos directos con
escalas progresivas y que recaigan sobre la renta, los artículos suntuarios y
el mayor valor
del suelo libre de mejoras.
2. Otorgar
exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los
contribuyentes con menores recursos y que estimulen la construcción de la
vivienda propia.
3. Desgravar
las actividades de beneficencia.
4. Aplicar
los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para
fines específicos, exclusivamente al objeto previsto, cesando su recaudación tan
pronto como éste quede cumplido.
5. Aplicar
políticas de incentivos fiscales destinadas al desarrollo de la producción
agroindustrial, la minería, la industria, la ciencia y la tecnología y el
desarrollo de las fuentes de energía renovable.
Se eximirá a
las entidades cooperativas, mutuales, culturales y gremiales y las donaciones
con fines de beneficio público social justificado
Relevamiento
estadístico y revalúo
Artículo 145
Por lo menos una vez cada diez (10) años, con propósitos de carácter impositivo,
se realizará un relevamiento general estadístico y la valuación de bienes
particulares, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley
autorice. La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la
tierra y sus mejoras.
Domicilio de
los contribuyentes
Artículo 146
El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago
de impuestos, tasas y contribuciones que esta Constitución establezca y sobre
las cuales se legislará, será la Provincia del Neuquén. Será obligatorio a toda
clase de empresa comercial o privada, de existencia visible o no, inscribirse en
el Registro Público de
Comercio
provincial.
Costo de la
recaudación
Artículo 147
La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de
cualquier impuesto no supere cierto porcentaje de lo recaudado, propendiendo a
que dicho impuesto deje el
mayor saldo favorable sin ser aumentado.
Empréstitos
Artículo 148
Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la emisión de empréstitos o
emitir fondos públicos con base y objeto determinado, no pudiendo ser
autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
En ningún caso la totalidad de los servicios del empréstito
comprometerán más de la cuarta parte (1/4) de las rentas generales de la
Provincia -salvo la excepción del artículo siguiente- ni el numerario obtenido
de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la
ley de su creación.
Empréstitos
para obras productivas
Artículo 149
Con fines de promoción económica la Provincia -con el acuerdo de la mayoría
absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados-, podrá suscribir
empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente
determinadas por el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo
cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los
rendimientos de la obra.
Coparticipación y fondo
anticíclico
Artículo 150
La Legislatura, previo acuerdo de la Provincia con los municipios, instituye por
una ley convenio el régimen de coparticipación provincial de recursos, el que
será revisado periódicamente.
Dicha ley
asegurará los principios de transparencia, inmediatez y automaticidad en la
remisión de los fondos, simplicidad y objetividad en la definición de criterios
de reparto, respetando pautas de equidad, solidaridad y eficiencia, dando
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e
igualdad de oportunidades en todo el territorio
provincial.
No habrá
transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, que deberá ser aprobada por ley y por ordenanza del
respectivo municipio.
Asimismo,
las partes deberán concertar un sistema de coordinación y armonización
financiera y fiscal, el que contendrá normas de responsabilidad fiscal y
establecerá un fondo de reserva anticíclico con alcance a todas las
partes.
Participación
presupuestaria
Artículo 151
La participación que en los impuestos provinciales corresponda a las
Municipalidades, Consejos Escolares y otras instituciones de la educación
pública o autónomas, les será entregada mensualmente por el Gobierno de la
Provincia, y del incumplimiento de esta obligación son personalmente
responsables el contador y el tesorero, aparte de la que incumba al gobernador y
sus ministros. Las Municipalidades pueden ser facultadas par a cobrar los
impuestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan
participación, y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley
establezca.
Fondo de
contingencias
Artículo 152
Se destinará un fondo permanente de socorro para casos de calamidades
públicas.
TERCERA
PARTE
ORGANIZACION
DEL ESTADO
TITULO
I
PRINCIPIOS
ORIENTADORES DE LA
ADMINISTRACION DEL
ESTADO
Administración de los
Poderes del Estado
Artículo 153
La Administración del Estado, en todos sus órganos y niveles, tendrá como
principal objetivo de su organización y funcionamiento dar efectividad a los
principios, valores y normas consagrados en la Constitución provincial y, en
especial, garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio de los derechos en ella consagrados.
Se regirá
por los principios de eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración,
imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas y
actos.
Sólo se
crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados. Se determinarán
específicamente la responsabilidad y función relacionada de los funcionarios y
empleados de la Provincia.
Descentralización
Artículo 154
La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los
Poderes y reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que
sean éstos quienes ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en
cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos
vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a las autoridades
provinciales, las que decidirán también cuando las obras o medidas a resolver
involucren a varias comunas.
Demandabilidad del
Estado
Artículo 155
El Estado provincial, las Municipalidades y sus entidades descentralizadas
pueden ser demandadas judicialmente de manera directa. Pero si fuesen condenadas
a pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus
bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, el Concejo Deliberante o
la Comisión
Municipal respectiva, en el período de sesiones ordinarias
inmediatamente posterior a la ejecutoria, arbitrar las formas de efectuar el
pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá
con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios
públicos.
Acceso a los
cargos públicos
Artículo 156
Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados por
concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia. Los
estatutos respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y
cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales y
las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad.
La ley no
podrá impedir la actividad política de los empleados públicos, desarrollada
fuera del ejercicio de sus funciones.
Función
pública. Prohibiciones
Artículo 157
No podrán ser empleados ni funcionarios los deudores de la Provincia que,
ejecutados legalmente y con sentencia firme, no hayan pagado sus deudas; y los
inhabilitados legalmente.
Acumulación
de empleos o funciones
Artículo 158
Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos o funciones públicas aun cuando uno
fuere provincial y el otro nacional o municipal, con excepción del cargo de
convencional constituyente. En cuanto a los profesionales o técnicos, los del
profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean
compatibles.
Vindicación
Artículo 159
El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el
desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de
destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito.
Estudio y
enseñanza de la Constitución
Artículo 160
Los Poderes públicos están obligados a promover y difundir el estudio y la
enseñanza de la Constitución.
TITULO
II
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Cámara de
Diputados
Artículo 161
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados
elegidos directamente por el
pueblo, en distrito único, en razón de uno (1) cada veinte mil
(20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35)
diputados.
El aumento
de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia
de un censo de población aprobado por la Legislatura.
Duración de
los mandatos
Artículo 162
Los diputados durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y podrán
ser reelegidos, conforme lo establece el artículo 305; la Cámara se renovará
totalmente al cumplirse dicho término.
Autoridades
Artículo 163
Es presidente de la Legislatura el vicegobernador de la Provincia, con voto sólo
en caso de empate.
En cada
período ordinario, la Cámara elegirá un vicepresidente primero y un
vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se requieren
para ser gobernador y en ese orden reemplazarán al vicegobernador en la
Presidencia de la Cámara.
La
designación del vicepresidente primero recaerá en un legislador perteneciente al
mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales
para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador de la
Provincia.
Reglamento
Artículo 164
La Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su Reglamento Interno, el que
no podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día. En los casos en que
proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en
la misma sesión.
Las
decisiones de la Legislatura serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los
casos previstos en esta Constitución.
Las sesiones
se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que se resuelva
declararlas secretas, cuando algún grave interés público lo exija o esta
Constitución lo disponga.
Comisión
Observadora
Artículo 165
Antes de finalizar cada período ordinario, la Cámara elegirá una Comisión
Observadora constituida por cinco (5) miembros, que actuará durante el receso
parlamentario y cuyas funciones serán las siguientes:
a. La
observación de los asuntos de primordial importancia, interés político, social,
jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a
la Cámara.
b. Convocar
a la Cámara a sesiones extraordinarias cuando graves asuntos de competencia
legislativa así lo requieran, debiendo ésta decidir por mayoría sobre la
oportunidad y necesidad de la convocatoria.
Facultades
disciplinarias
Artículo 166
La Cámara podrá corregir disciplinariamente con arresto que no pase de treinta
(30) días a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o
altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales
ordinarios, poniendo a su disposición la persona que hubiera sido
detenida.
Facultades
de corrección y exclusión
Artículo 167
La Cámara podrá corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de sus miembros,
por el voto de los dos tercios (2/3) de los diputados en ejercicio, por
indignidad o inconducta reiterada en el desempeño de sus funciones y removerlos
por inhabilidad física o moral sobreviniente después de su incorporación. Podrá
también resolver por simple mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus
cargos.
Quórum
Artículo 168
La Cámara necesita para funcionar mayoría absoluta; pero en minoría podrá
acordar las medidas que estime necesarias a fin de compeler a los
inasistentes.
Puede
también, en los días ordinarios de sesión, reunirse con la tercera parte (1/3)
de sus miembros para dar entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir
deliberaciones, sin adoptar resoluciones de ninguna
especie.
Requisitos
Artículo 169
Para ser diputado provincial se requiere:
a. Tener
ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cinco (5) años de
obtenida.
b. Ser mayor
de veintiún (21) años de edad.
c. Tener
cuatro (4) o más años de residencia inmediata en la
Provincia.
Residencia
Artículo 170
Los legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus
funciones.
Juzgamiento
de diplomas
Artículo 171
La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de sus miembros, sin perjuicio de la
acción de los tribunales para castigar las violaciones a la Ley Electoral. El
juzgamiento del diploma deberá hacerse, a más tardar, dentro del mes de sesiones
posterior a su presentación, incorporándose entre tanto el electo. En caso de
postergación, el interesado tiene el derecho de someter la validez de su título
a la decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro del término de
quince (15) días con audiencia del interesado y de cualquier candidato
reclamante que hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución de la
Cámara o del Tribunal Superior de Justicia no podrá
reverse.
Juramento
Artículo 172
Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo
fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la
Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.
Inmunidades
Artículo 173
Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por
las opiniones o votos que emita en el recinto de la
Cámara.
Fueros
Artículo 174
Ningún diputado, desde el día de su elección, puede ser arrestado excepto en el
caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena de prisión mayor de
seis (6) años, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara, con confirmación
sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad
personal.
Desafuero
Artículo 175
Cuando se deduzca acusación por acción pública o privada contra cualquier
diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las
inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez competente, por dos
tercios (2/3) de votos.
Reincorporación
Artículo 176
Demostrada la inocencia del imputado o dictada sentencia que disponga su
absolución, el diputado podrá reintegrarse a sus funciones con sólo la
presentación del testimonio de la resolución judicial que acredite uno de los
extremos indicados. La negativa de la Legislatura al desafuero hace cosa juzgada
y no podrá volverse a su tratamiento aunque el pedido se retirase. La
implantación del estado de sitio no suspenderá las inmunidades
parlamentarias.
Prohibición
Artículo 177
Ningún diputado, durante el período para el que fue elegido, ni aun renunciando
a su cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado durante su mandato, ni tener
participación en los contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de
que forma parte, salvo acuerdo previo del mismo.
Incompatibilidades
Artículo 178
Es incompatible
el cargo de legislador provincial:
a. Con el de
funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia o de otras
provincias o de las Municipalidades, con excepción de los cargos docentes y de
las comisiones honorarias eventuales, necesitando para estas últimas
autorización de la Cámara.
b. Con todo
otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra
provincia.
c. Con el de
director, administrador, gerente, propietario o mandatario por sí o por asociado
de empresas privadas que en cualquier forma contraten con el Gobierno nacional,
provincial o municipal, o la prestación de servicios profesionales a las mismas
empresas.
d. Los
comprendidos en el artículo 304.
Efectos de
la incompatibilidad
Artículo 179
Todo diputado que se sitúe en alguna de las incompatibilidades enumeradas en el
artículo anterior quedará por este solo hecho separado del cargo, siendo
sustituido por el suplente que corresponda.
Sesiones
ordinarias
Artículo 180
La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias todos los años,
automática e indefectiblemente, desde el 1 de marzo al 15 de diciembre,
invitando al Poder Ejecutivo a su primer sesión para que concurra a dar cuenta
de su administración. Prorrogará sus sesiones por el voto de la mayoría de sus
miembros o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Podrá ser
convocada a sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés o de orden
público lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí misma, a pedido de la
cuarta parte (1/4) de sus miembros. Asimismo podrá reunirse en sesiones
preparatoria y especiales.
Sesiones de
prórroga y extraordinarias
Artículo 181
En las sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara no podrá
ocuparse de ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron la convocatoria.
Antes de tratarlos, el Cuerpo se pronunciará sobre si reúnen o
no las condiciones de interés o de orden público previstas en el artículo
anterior.
Suspensión
de sesiones
Artículo 182
Durante el período ordinario de sesiones, la Cámara no podrá suspenderlas por
más de seis (6) días hábiles, sin resolución de dos tercios (2/3) de
votos.
Inasistencias
Artículo 183
Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones del año
parlamentario cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión
del cargo. Se entiende por año parlamentario el período ordinario de
sesiones.
Comparecencia de
ministros
Artículo 184
La Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros del Poder Ejecutivo
para pedirles los informes y aclaraciones que considere necesarios, previa
indicación de los asuntos a tratar, estando obligados a concurrir a dar esos
informes en la sesión que el Cuerpo fije. Además, por medio de sus Comisiones,
podrá examinar el estado del Tesoro público provincial, y pedir a las oficinas
administrativas los informes que necesite, estando éstas obligadas a darlos en
el tiempo en que le sean exigidos y a exhibir sus libros y
papeles.
Obligación
de informar
Artículo 185
Todas las reparticiones públicas, nacionales o provinciales, autárquicas o no y
las empresas concesionarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar
los informes escritos que los legisladores en forma individual o colectiva les
soliciten.
Comisiones
investigadoras
Artículo 186
La Cámara tiene facultad de nombrar Comisiones investigadoras, muniéndolas de
los poderes necesarios al ejercicio de sus funciones.
Presupuesto
Artículo 187
La Cámara sancionará su propio presupuesto, acordando el número de empleados que
necesite y su remuneración, conforme a la legislación en vigencia; esta ley no
podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Dietas
Artículo 188
Los legisladores serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una
dotación mensual que fijará la ley y que no podrá ser reajustada en el período
de su mandato, salvo situaciones económicas anormales.
CAPITULO
II
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
Atribuciones
Artículo 189
Corresponde a la Cámara de Diputados:
1. Dictar
todas las leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta
Constitución sin alterar ni contradecir su espíritu.
2. Aprobar o
desechar los tratados o convenios celebrados con la Nación o con otras
provincias.
3. Legislar
sobre educación e instrucción pública.
4. Organizar
el régimen municipal, según las bases establecidas en esta
Constitución.
5. Dictar la
ley de organización policial de la Provincia.
6.
Establecer la división civil o territorial para la mejor administración de la
Provincia, requiriéndose dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus
miembros para alterar la división departamental.
7. Dictar la
legislación impositiva estableciendo impuestos y contribuciones cuyo monto
fijará en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el
objeto perseguido y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus réditos,
en su caso.
8. Sancionar
anualmente el presupuesto general de la Administración
Pública provincial de gastos y cálculo de recursos, el cual
podrá incluir una estimación plurianual. La ley de presupuesto es la base a que
debe sujetarse todo gasto de la Administración
Pública de la Provincia y en ella deben figurar todos los
ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido
autorizados por leyes especiales. En ningún caso la Legislatura podrá votar
aumento de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no
remite el proyecto de Ley de presupuesto en el plazo dispuesto por esta
Constitución, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando
como
base el que
esté en vigencia. En caso de no ser sancionado al inicio del ejercicio, regirá
el que estuvo vigente al cierre del ejercicio anterior. Serán nulas y sin efecto
alguno las disposiciones incluidas en la ley de presupuesto que no se refieran
exclusivamente a la materia específica del mismo, su interpretación o
ejecución.
9. Aprobar o
desechar anualmente las cuentas de inversiones de la
Administración.
10. Facultar
al Poder Ejecutivo con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos sus
miembros, a contraer empréstitos de acuerdo con las disposiciones expresas de
esta Constitución. Las leyes que autoricen la contratación de empréstitos serán
dictadas en sesión especial de la Cámara, convocada al efecto con tres (3) días
de anticipación.
11. Dictar
la Ley orgánica del crédito público. Autorizar el establecimiento de bancos y
otras instituciones de crédito y ahorro, y crear bancos oficiales, requiriéndose
para ello los votos de la mayoría absoluta del total de sus
miembros.
12.
Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad
social expresamente determinada, debiendo contar con los votos de la mayoría
absoluta de todos sus miembros.
13.
Reglamentar el uso y la enajenación de los bienes fiscales penando rigurosamente
la utilización abusiva de los mismos.
14. Legislar
sobre reforma agraria y régimen de tierra pública.
15. Crear y
suprimir empleos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando
las funciones, responsabilidades y remuneración.
16. Dictar
los códigos de aguas, rural, de faltas, de procedimientos, fiscal y
bromatológico.
17. Conceder
amnistías generales por delitos o infracciones de jurisdicción
provincial.
18. Conceder
estímulos por tiempo determinado a los autores, inventores, perfeccionadores y
primeros introductores
de nuevas
industrias para explotarse en la Provincia.
19. Dictar
leyes generales de jubilaciones, pensiones y subsidios.
20. Dictar
leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles
de los funcionarios y empleados públicos, y la responsabilidad subsidiaria del
Estado.
21. Dictar
la Ley general de elecciones.
22. Declarar
los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés social, por
leyes generales o especiales.
23. Prestar
o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones en que
tal medida sea requerida, entendiéndose prestado el acuerdo para el nombramiento
si dentro de los treinta (30) días de recibida la comunicación del Poder
Ejecutivo la Legislatura no se hubiere expedido.
24. Declarar
por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros la necesidad de la reforma
parcial o total de esta Constitución y efectuar la convocatoria de la convención
que la lleve a cabo.
25. Tomar
juramento al gobernador y vicegobernador y concederles o negarles licencias o
autorización para ausentarse de la Provincia.
Admitir o desechar su renuncia y declarar por dos tercios (2/3)
de votos de la totalidad de sus miembros los casos de impedimento del mismo por
inhabilidad física o moral.
26.
Organizar la carrera administrativa.
27. Resolver
en única instancia sobre las acusaciones a los funcionarios sujetos a juicio
político.
28.
Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro
del estado civil de las personas.
29. Dictar
leyes sobre fomento económico, bosques, turismo, navegación interior, minería,
geología y energía, protección
del ambiente
y gestión sustentable de los recursos naturales.
30. Disponer
y autorizar la ejecución de las obras públicas exigidas por el interés de la
Provincia.
31. Dictar
leyes de organización de los servicios públicos que correspondan a la
jurisdicción provincial, estableciendo entre otros aspectos los principios que
orientarán su prestación y la creación de los entes específicos de regulación y
control, los que gozarán de autonomía funcional y autarquía
financiera.
32. Legislar
sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios
públicos prestados por el Estado o por terceros.
33. Aprobar
o desechar los contratos que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo, cuando
corresponda.
34. Elegir
senadores nacionales, cuando no corresponda hacerlo por elección
directa.
35. Dictar
leyes de acción y previsión social y sanitaria, que aseguren la protección del
Estado a las asociaciones que tengan estos mismos fines.
36.
Autorizar la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas, en los
casos previstos por la Constitución Nacional.
37. Dictar
el estatuto de las profesiones liberales, de la magistratura, de los empleados
públicos y de los docentes.
38. Dictar
leyes reglamentarias de los juegos de azar.
39. Convocar
a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la
anticipación determinada por la ley.
40. Crear
reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultad para designar su personal y
administrar los fondos que se les asignen, de acuerdo a la legislación en
vigencia.
41. Legislar
sobre las garantías de amparo, hábeas corpus y hábeas
data.
42.
Corresponde a la Cámara la iniciativa en las leyes de
impuestos.
43. Dictar
leyes de Montepío Civil, sobre la base de la mutualidad, sin excluir los aportes
del fisco.
44. Legislar
sobre partidos políticos, estableciendo los principios esenciales en forma que
aseguren a los mismos su libre funcionamiento, la publicidad de sus finanzas y
su régimen democrático interno.
45.
Autorizar el establecimiento en el territorio de la Provincia de líneas aéreas y
fluviales, empresas ferroviarias y de transporte automotor, respetando la
jurisdicción municipal respectiva.
46. Dictar
disposiciones para preservar los bienes naturales. Establecer la adecuada
protección de los animales y especies vegetales útiles, la forestación y
reforestación en las explotaciones arbóreas, penando los daños y destrucciones
innecesarias que sobrepasen en amplitud el margen expresamente
autorizado.
47. La
Legislatura procederá a ratificar, revisar o anular los convenios, contratos y
demás disposiciones de gobierno que hayan suscripto las intervenciones federales
o funcionarios directamente dependientes del Poder Ejecutivo nacional por no
tener éstos facultades para comprometer el patrimonio y los destinos de la
Provincia más allá del término de sus mandatos
transitorios.
48. Crear
con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros la Lotería provincial
y patentes de hoteles de casino en los lugares de turismo, a los que no tendrán
acceso los menores de dieciocho (18) años de ambos sexos.
El beneficio
de las patentes de la Lotería provincial y de los hoteles se destinará
exclusivamente a fines de asistencia social y educación.
49. Dictar
todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores
atribuciones y para todo asunto de interés público en general de la Provincia,
que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente al Congreso
Nacional.
Otras
expresiones de la Cámara
Artículo 190
La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de declaraciones o
resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto de interés
general.
CAPITULO
III
PROCEDIMIENTO PARA LA
FORMACION
Y SANCION DE
LAS LEYES
Origen
Artículo 191
Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por uno (1) o
más de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de
iniciativa popular.
Sanción
Artículo 192
Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado en la Cámara si remitido al
Poder Ejecutivo, éste no lo devolviera observado dentro del término de diez (10)
días hábiles.
Fórmula de
sanción de las leyes
Artículo 193
En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: «La Legislatura de la
Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de Ley».
Veto
Artículo 194
Si antes de ser observado por el Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la
clausura de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a
la
Comisión Observadora Permanente, la cual podrá convocar a
sesiones extraordinarias para que la Cámara resuelva sobre su tratamiento, si
razones de urgencia o interés público lo aconsejaran.
Insistencia
Artículo 195
Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la
Cámara, la que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de
votos de los miembros presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo
para su promulgación y publicación. Las votaciones serán en este caso nominales
por «sí» o por «no» debiéndose publicar inmediatamente por la prensa los nombres
de los sufragantes con el fundamento de su voto y con las observaciones
formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse respecto del
veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un (1) mes de sesiones después de
producido, entendiéndose rechazado el proyecto si así no lo
hiciere.
Proyectos
desechados
Artículo 196
Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá volver a
tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día
un proyecto en general y en particular.
Veto
parcial. Efectos
Artículo 197
Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de votos para insistir en su primera
sanción y el veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas del Poder
Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas por mayoría simple de los miembros
presentes.
El Poder
Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada parcialmente, con excepción
de la Ley de Presupuesto, que podrá cumplirse en la parte no
vetada.
Promulgación
obligatoria
Artículo 198
Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción
dentro de los primeros dos (2) períodos ordinarios siguientes, el Poder
Ejecutivo está obligado a su promulgación.
Caducidad de
proyectos
Artículo 199
Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos consecutivos
de sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le inicia como nuevo
proyecto.
TITULO
III
PODER
EJECUTIVO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Gobernador
Artículo 200
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador
o en su defecto por un vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma
y por igual período que el gobernador.
Requisitos
Artículo 201
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: tener ciudadanía
natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma, ser mayor de
treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años de residencia inmediata en la
Provincia.
Elección
Artículo 202
El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por
el pueblo de la
Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura
en votación nominal y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros
presentes, decidirá cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación
bastará simple mayoría.
Proclamación
Artículo 203
El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos y a
la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos.
Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la
comunicación y prestarán juramento ante la Cámara el día fijado antes del cese
del gobernador y vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual
comunicación.
Juramento
Artículo 204
Al asumir sus cargos el gobernador y vicegobernador, prestarán juramento ante la
Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores
provinciales.
Inmunidades
Artículo 205
El gobernador y vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades personales que
los legisladores.
Residencia
Artículo 206
EI gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la
capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de quince (15)
días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la
Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse
por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión Observadora
Permanente.
Duración del
mandato
Artículo 207
El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus
funciones y cesan indefectiblemente en el mismo día en que expire el período
legal.
Reelección
Artículo 208
El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo período
inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos
cargos sino con el intervalo de un período legal.
Quienes
ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro del Poder
Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para cargos electivos,
deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la
elección.
Reemplazo
Artículo 209
El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto del período legal, en
caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad
temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
Orden
sucesorio
Artículo 210
En caso de inhabilidad temporaria del gobernador y vicegobernador, el Poder
Ejecutivo será desempeñado en su orden por el vicepresidente primero y segundo
de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la
inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se
procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase
menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de
gobernador y vicegobernador dentro de los sesenta (60) días para completar el
período.
Acefalía
Artículo 211
Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la
Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio, que tendrá las mismas
obligaciones establecidas en el artículo anterior.
Remuneración
Artículo 212
Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la Provincia que no podrá ser
alterado en situaciones económicas normales durante el período de su mandato, en
el cual no podrán ejercer otro empleo, ni percibir otro
emolumento.
Imposibilidad de
asunción
Artículo 213
Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no
pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección de
gobernador para el mismo período. Si el día en que debe cesar el gobernador
saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el
cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.
CAPITULO
II
ATRIBUCIONES, DEBERES Y
PROHIBICIONES
Atribuciones
y deberes
Artículo 214
El gobernador es el
jefe de la Administración de la Provincia y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1.
Representar a la Provincia en sus relaciones con la
Nación y con las demás provincias, con las cuales podrá
celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en
materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con
aprobación de la Legislatura.
2. Concurrir
a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución; ejercer el derecho de
iniciativa ante la Legislatura; participar en la discusión por sí o por medio de
sus ministros y promulgar o vetar las leyes.
3. Expedir
las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las
leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones
reglamentarias.
4. Nombrar y
remover por sí mismo los ministros secretarios.
5. Nombrar y
remover a todos los funcionarios y empleados de la Administración
Pública, para los cuales no se haya establecido otra forma de
nombramiento o remoción.
6. Nombrar,
con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos funcionarios que por mandato de
esta Constitución o la ley requieran la anuencia legislativa. En el receso de la
Cámara proveer las vacantes que demanden acuerdo, por medio de nombramientos en
comisión, debiendo comunicarlo de inmediato a la Legislatura para que los
considere en sus sesiones ordinarias.
7. Nombrar
los titulares y adscriptos de los Registros de Contratos Públicos de la
Provincia, a propuesta del Colegio de Escribanos o del organismo que para el
control y fiscalización de los mismos se cree por ley, la que deberá organizar
el fuero notarial y la constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial
formado por un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, un (1)
representante del Poder Ejecutivo y un (1) delegado del Colegio de Escribanos o
del organismo de control y fiscalización de mención
precedente.
8. Enviar el
proyecto de Ley de presupuesto general de la Administración
Pública provincial del siguiente ejercicio, hasta el 31 de
octubre de cada año, el cual podrá incluir una estimación
plurianual.
9. Dar
cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2) primeros meses de sus sesiones
ordinarias, del resultado del ejercicio anterior.
10. Hacer
recaudar y decretar la inversión de las rentas con arreglo a las leyes debiendo
hacer público bimestralmente al menos el estado de la
Tesorería.
11. Convocar
a la Legislatura a sesiones extraordinarias y requerir la prórroga cuando lo
exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en
forma taxativa.
12. Efectuar
la convocatoria a elecciones para su realización en la debida oportunidad, sin
que por ningún motivo puedan ser diferidas.
13. Acordar
jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales con arreglo a las
leyes respectivas.
14. Indultar
o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo
informe favorable del Tribunal Superior de Justicia, excepto en los casos de
delitos electorales y con respecto al funcionario sometido al procedimiento del
juicio político o del Jurado de Enjuiciamiento.
15. Proveer
al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
16. Ejercer
el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a
los Tribunales de Justicia, a la Legislatura y a los municipios, cuando lo
soliciten.
17. Conocer
y resolver las peticiones, reclamos y recursos
administrativos.
18. Es
agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la
Provincia la Constitución y leyes de la Nación.
Prohibición
Artículo 215
El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo.
CAPITULO
III
MINISTROS
Designación.
Funciones
Artículo 216
El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros
designados por el gobernador, cuyo número, que no será inferior a tres (3), lo
determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones. Estos funcionarios
gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los
legisladores.
Requisitos
Artículo 217
Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad y reunir las demás
condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de
gobernador.
Juramento
Artículo 218
Los ministros prestarán juramento ante el gobernador al recibirse de sus cargos
en los mismos términos establecidos para éste.
Remoción
Artículo 219
Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el gobernador sin expresar
las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político. La
aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberán ser resueltas
privativamente por el gobernador.
Atribuciones
Artículo 220
Los ministros refrendarán y legalizarán con sus firmas las resoluciones del
gobernador sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará
cumplimiento.
Sólo podrán
resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus
respectivos departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de
todas las resoluciones y órdenes que autoricen y solidariamente de lo que
resuelvan con sus colegas, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de órdenes del gobernador.
Artículo 221
En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera de uno de los
ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus
colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario
respectivo.
Remuneración
Artículo 222
Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado para los
que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del gobernador y
diputados. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establezcan para el
gobernador.
Informe a la
Legislatura
Artículo 223
Dentro de los treinta (30) días posteriores a la apertura de las sesiones
ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria detallada del
estado de administración de sus respectivos ministerios, aconsejando las
reformas que conceptúen convenientes.
Comparecencia a la
Legislatura
Artículo 224
Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de
Diputados y la obligación de informar ante ella cuando se los llame; pueden
asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto.
TITULO
IV
PODER
JUDICIAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Conformación
Artículo 225
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de
Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la
ley.
Competencia
Artículo 226
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que
versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre
la Provincia y por las leyes de la Legislatura; de las causas que se susciten
contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni
enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, que según
las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción
provincial.
Exclusividad
Artículo 227
La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder
Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento
de causas pendientes ni revivir las fenecidas.
Requisitos
Artículo 228
Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere
tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio
efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público;
para ser juez de Primera Instancia, fiscal o defensor de Menores, Pobres,
Incapaces y Ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos (2) en
el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio
público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional
de abogado.
Para ser
secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de Primera
Instancia, se requiere tener ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad
por lo menos, título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años
de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.
Inamovilidad
e intangibilidad
Artículo 229
Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que
se refiere el artículo 239 serán inamovibles mientras dure su buena conducta y
no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser
removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida en esta Constitución,
por mal desempeño o comisión de delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 251, inciso 3).
Tienen el
deber de capacitarse y actualizarse en forma permanente bajo pena de incurrir en
causal de mal desempeño.
Todos los
jueces y funcionarios del Poder Judicial perciben por sus servicios una
retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en el cargo. Pagan
los impuestos generales y los aportes previsionales que correspondan en plena
igualdad de condiciones con los demás contribuyentes.
Juramento
Artículo 230
Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos al recibirse del cargo
prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del
Tribunal Superior de Justicia, y éste lo prestará ante ese
Tribunal.
Retardo de
justicia
Artículo 231
El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de
Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en
el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos
del sometimiento a juicio político o al Jurado de
Enjuiciamiento.
Declaraciones juradas.
Residencia
Artículo 232
Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán, al recibirse de sus
cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el
territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o dentro del
radio que marque la ley.
Incompatibilidades
Artículo 233
Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir directa
ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la
imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos
o privados o comisión de carácter político nacional o provincial, ni el
comercio; no podrán litigar por sí o por interpósita persona en ninguna
jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de
los de sus cónyuges o de sus hijos menores.
Inhabilidades
Artículo 234
No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido
pena infamante por sentencia en juicio criminal.
Artículo 235
No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia los
parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco
sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiere causado. Tampoco podrán
conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines
dentro del mismo grado.
Plazo para
la designación
Artículo 236
Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor y demás
jueces y funcionarios de los ministerios públicos, deberán ser designados dentro
de los sesenta (60) días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de
los de vocal del Tribunal Superior, su fiscal o defensor y transcurriera el
término indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal Superior procederá a
efectuar la designación correspondiente con carácter
interino.
Registro de
la Propiedad
Inmueble
Artículo 237
Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia todo lo
relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos e
inhibiciones.
Leyes
procesales
Artículo 238
Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones
de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos,
propendiéndose gradualmente a la oralidad.
Las
sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad.
En materia
contencioso-administrativa, la legislación exigirá la previa denegación o
retardo de la autoridad administrativa como presupuesto para el inicio de las
causas, contemplando el término para este recurso y su
procedimiento.
CAPITULO
II
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA
Integración
y designación
Artículo 239
El Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco (5) vocales y tendrá
su correspondiente fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes.
La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente.
Los miembros
del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor serán designados por la
Legislatura, con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, en
sesión pública, a propuesta del Poder Ejecutivo. De igual modo se designan los
conjueces del Tribunal Superior de Justicia que subrogan temporariamente a sus
miembros después del fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes.
Los demás jueces, fiscales y defensores son designados por el Consejo de la
Magistratura con acuerdo de la Legislatura.
Atribuciones
Artículo 240
El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones
generales:
a.
Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer la Superintendencia de la
administración de Justicia conforme a la legislación en vigencia; nombrar y
remover, previo sumario, a todos los funcionarios y empleados de la misma, a
excepción de aquellos que deban serlo por procedimientos especiales establecidos
en esta Constitución.
b. Tomar
juramento de fiel desempeño de sus funciones, antes de ponerlos en ejercicio, a
todo magistrado o empleado, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado o
funcionario que designe.
c. Dictar su
Reglamento Interno y de los demás tribunales inferiores.
d. Proponer
anualmente a la Legislatura el presupuesto del Poder Judicial, que será
suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de Justicia y que
no podrá ser vetado total ni parcialmente.
e. Presentar
a la Legislatura proyectos de leyes de procedimientos y atinentes a la
organización judicial y administración de Justicia.
f. Producir
todos los informes relativos a la administración de Justicia que le fueran
requeridos por los Poderes Legislativo o Ejecutivo. También remitirá anualmente
a la Legislatura una estadística de la administración de Justicia en el
territorio de la Provincia.
g. Ejercer
la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las
cárceles.
h. Llevar la
matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros,
peritos y demás auxiliares de la Justicia con arreglo a las leyes
reglamentarias, hasta tanto sean creados los respectivos colegios
profesionales.
i. Organizar
la capacitación y actualización obligatoria y permanente de los magistrados,
miembros del ministerio público y funcionarios judiciales, y proveer en forma
anual la oferta académica.
Jurisdicción
originaria y exclusiva
Artículo 241
El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva
para conocer y resolver:
a. En las
cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y por
vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes,
decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia
regida por esta Constitución.
b. En las
causas de competencia o conflictos entre los Poderes públicos de la Provincia o
entre las ramas de un mismo Poder, entre esos Poderes y alguna Municipalidad o
entre dos (2) o más Municipalidades, o en conflictos internos de esas
Municipalidades y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los
tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción
respectiva.
c. En las
cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus Salas y en las quejas por
denegación o retardo de justicia interpuestas contra las
mismas.
d. En las
excusaciones o recusaciones de sus miembros, con exclusión del excusado o
recusado.
e. Conocer
de los recursos de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta, así como en
los casos de reducción de pena autorizada por el Código
Penal.
Jurisdicción
de última instancia
Artículo 242
El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última
instancia:
a. En las
causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos,
resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por
esta Constitución y que se hayan promovido ante los Juzgados de Primera
Instancia.
b. En los
demás casos y recursos establecidos por las leyes
respectivas.
CAPITULO
III
JUSTICIA DE
PAZ
Juzgados de
Paz
Artículo 243
En cada Departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con su jurisdicción
respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley, y cuya duración y funciones
serán determinadas por ella.
Designación
Artículo 244
Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de una
terna propuesta por las Municipalidades, comisiones municipales o vecinales
respectivas y, a falta de ésta, por el Poder Ejecutivo.
Requisitos
Artículo 245
Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos (2) años de
residencia en la Provincia y demás requisitos que exija la
Ley.
Remoción
Artículo 246
Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio de sus
funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el
desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral
sobreviniente.
Principios y
competencia
Artículo 247
Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán principios de equidad. Por ley
se determinará su competencia general y especial.
Funciones y
atribuciones
Artículo 248
Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la Justicia de
Paz.
TITULO
V
CONSEJO DE
LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo 249
El Consejo de la Magistratura es un órgano extrapoder integrado de la siguiente
forma:
1. Un (1)
miembro del Tribunal Superior de Justicia, quien lo
presidirá.
2. Cuatro
(4) representantes de la Legislatura que no sean diputados, designados a
propuesta de los Bloques, según la proporcionalidad de la representación en
dicho Cuerpo.
3. Dos (2)
abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y
obligatorio, mediante el sistema de representación
proporcional.
La ley
establece el mecanismo de elección y lo necesario para su
funcionamiento.
Duración de
mandatos
Artículo 250
Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro (4) años en sus
funciones, se renuevan de forma simultánea, y no pueden ser reelegidos sin un
intervalo de por lo menos un período completo. Tienen las mismas
incompatibilidades e inmunidades que los legisladores. Cesan en sus mandatos si
se altera la condición funcional por la que fueron elegidos, por la pérdida de
algunos de los requisitos exigidos, por mal desempeño, o comisión de delito. En
todos los casos, el Consejo decide la separación con el voto de cinco (5) de sus
miembros.
Funciones
Artículo 251
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones conforme lo
reglamente la ley:
1.
Seleccionar mediante la realización de concursos públicos y abiertos de
antecedentes y oposición, según el orden de mérito que elabora, a los candidatos
a jueces y funcionarios del ministerio público, debiendo requerir la
colaboración de juristas reconocidos en el país.
2. Requerir
el acuerdo legislativo para las designaciones
correspondientes.
3.
Periódicamente, evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la ley. En caso de resultar
insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus
conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a
sus efectos.
4. Aceptar
las renuncias de los magistrados, y miembros del ministerio
público.
5. Dictar su
Reglamento Interno.
6. Las demás
que le atribuya la ley.
TITULO
VI
ORGANOS DE
DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO
Y DE
CONTRALOR
CAPITULO
I
FISCALIA DE
ESTADO
Funciones
Artículo 252
Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que
será parte en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos otros
en que se afecte directa o indirectamente intereses del Estado; tendrá también
personería para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás
tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o
resolución contrarios a las imposiciones de esta Constitución o que en cualquier
forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será también parte en
los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración
Pública, al cual servirá de asesor; gestionará el cumplimiento
de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido como
parte.
Requisitos
Artículo 253
Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno, se requieren las mismas
condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de
Justicia.
Nombramiento
Artículo 254
El fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, y no podrá ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe estas
funciones.
Inamovilidad
Artículo 255
El fiscal de Estado será inamovible mientras dure su buena conducta y sólo podrá
ser removido mediante el Jurado de Enjuiciamiento.
CAPITULO
II
CONTADURIA
GENERAL Y TESORERIA
Designación
Artículo 256
El contador general y el tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
La ley de
Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas de
remoción y las responsabilidades a que estarán sujetos. El contador observará
todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de
la
Ley General
de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y demás
imposiciones sobre la materia.
Cuando
faltare a sus obligaciones será personalmente responsable. El tesorero no podrá
efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido
autorizados por el contador general. Será personalmente responsable en caso de
infracción a esta disposición.
Requisitos
Artículo 257
Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino
y tener treinta (30) años de edad; la Ley de Contabilidad determinará las causas
por las cuales pueden ser removidos y las responsabilidades a que estén
sujetos.
CAPITULO
III
TRIBUNAL DE
CUENTAS
Competencia
Artículo 258
Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder
bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales
públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y administradores de la
Provincia.
Integración
Artículo 259
El Tribunal de Cuentas estará integrado por un (1) presidente que deberá reunir
las condiciones requeridas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y
por lo menos dos (2) vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía
en ejercicio, que hayan cumplido veinticinco (25) años de edad y tengan tres (3)
años de desempeño en sus respectivas profesiones en la
Provincia.
Nombramiento
Artículo 260
Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades,
prerrogativas y prohibiciones que los miembros del Poder
Judicial.
Enjuiciamiento de los
miembros del Tribunal de Cuentas
Artículo 261
Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los
mismos casos que los jueces de Primera Instancia.
Rendición de
cuentas
Artículo 262
Todos los Poderes públicos, Municipalidades y cuantos empleados y personas
administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a
remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieren
invertido o percibido para su aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal
pronunciarse sobre ellas en el término de un (1) año desde su presentación, so
pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél.
Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior deben llegar al
Tribunal dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre del ejercicio. Sus
fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes
establezcan.
Ejecutoriedad de los
fallos
Artículo 263
Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta (30) días
después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por
el fiscal de Estado ante quien corresponda.
Observación
Artículo 264
Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir cuando el contador de la
Provincia observe una orden de pago. Si el Tribunal desecha la observación, la
orden se cumplirá sin más trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplida
previa insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro
caso, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura transcribiendo la
observación de la Contaduría, la resolución del Tribunal y el acuerdo de
insistencia.
CAPITULO
IV
DEFENSOR DEL
PUEBLO
Artículo 265
El Defensor del Pueblo de la Provincia es un órgano independiente instituido en
el ámbito del Poder Legislativo, que actúa con plena autonomía funcional, sin
recibir instrucciones de ninguna autoridad y con autarquía
financiera.
Su titular
es designado y removido por la Legislatura, con el voto de los tres quintos
(3/5) de la totalidad de los miembros. La designación se hace entre aquellos
postulantes previamente inscriptos. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores y percibe la misma retribución que no puede ser
disminuida.
Dura en su
cargo cinco (5) años y no puede ocuparlo nuevamente.
Su misión es
la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e
intereses tutelados en esta Constitución, en las leyes que en su consecuencia se
dicten y en la
Constitución Nacional ante hechos, actos u omisiones de la
Administración; y el control del ejercicio de toda función administrativa
pública, sin que resulte menester que medie una afectación directa e inmediata
de derechos fundamentales.
Tiene el
deber de investigar aquello que, siendo de su competencia, llegue a su
conocimiento.
Puede
también actuar ante la administración de los municipios que lo requieran por no
tener defensor del Pueblo.
Tiene
legitimación procesal amplia. Puede actuar ante la Administración y accionar
judicialmente frente a todo acto u omisión de autoridad pública que agreda,
actual o potencialmente, algún derecho subjetivo público.
TITULO
VII
JUICIO
POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO
I
JUICIO
POLITICO
Artículo 266
Podrán ser sometidos a juicio político el gobernador, miembros del Tribunal
Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente se determinan
en esta Constitución y las leyes, de acuerdo a las siguientes
bases:
a. Cualquier
miembro de la Cámara, funcionario o ciudadano, podrá denunciar a la Legislatura
el delito o falta, a efectos de que se promueva la
acusación.
b. La
Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos (2) Salas compuestas,
respectivamente, de siete (7) y doce (12) miembros, para la tramitación del
juicio político. La Sala
Primera será acusadora, y la Segunda,
juzgadora.
Presidirá la
Primera un (1) diputado elegido de su seno, y la Segunda el presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
Al asumir el
cargo prestarán juramento.
c.
La Sala
Primera nombrará de su seno, en cada caso y por sorteo, una (1)
comisión investigadora de cinco (5) miembros, no pudiendo facultar al presidente
para que la nombre.
Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los
hechos en que se funde la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias
facultades.
d. La
comisión investigadora terminará sus diligencias en el término perentorio de
cuarenta (40) días hábiles y presentará dictamen con las pruebas a
la Sala
Acusadora la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos
tercios (2/3) de votos de los miembros de la misma cuando el dictamen fuese
favorable a la acusación.
e. Desde el
momento que la Sala
Acusadora encuentre mérito, el acusado quedará automáticamente
suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de
sueldo.
f. Admitida
la acusación por la Sala respectiva, nombrará una comisión de tres (3) de sus
miembros para que sostenga la acusación ante la segunda Sala
constituida en juzgadora.
g.
Formalizada la acusación por la Sala Acusadora, la Juzgadora entrará a conocer la
causa, admitiendo las pruebas que se le presenten y resolviendo en definitiva
dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
h.
La Sala
Juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término
establecido en el inciso anterior, pasado el cual si no hubiere resuelto, el
acusado volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos
y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos hechos.
i. Ningún
acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios (2/3)
de la totalidad de los miembros de la Sala Juzgadora.
La votación será nominal, consignándose en el acta el voto de
cada diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de
acusación.
j. El fallo
no tendrá otro efecto que la destitución e inhabilitación para ejercer cargos
públicos del inculpado, sin perjuicio de someterlo a la acción ordinaria de la
Justicia si correspondiese.
k. El
acusado tendrá derecho al libre goce de todas las garantías constitucionales y
en especial a ser oído e intentar su defensa, para lo cual podrá aportar toda
clase de recaudos y probanzas y hasta interpelar a los acusadores y testigos
ofrecidos por intermedio de la comisión y requerir los careos que considere
convenientes.
l.
El acusado no podrá ser
privado en forma alguna de su defensa.
CAPITULO
II
JURADO DE
ENJUICIAMIENTO
Sujetos y
causales
Artículo 267
Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser
removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por
cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de
Enjuiciamiento.
Integración
Artículo 268
El Jurado de Enjuiciamiento estará formado:
a. Por el
presidente del Tribunal Superior de Justicia, que presidirá el Jurado y por dos
(2) ministros del mismo, elegidos todos los años en el mes de diciembre. En caso
de impedimento legal del presidente, será sustituido por su reemplazante y los
ministros por los otros miembros del Tribunal Superior.
b. Por dos
(2) diputados que la Legislatura elegirá todos los años en el primer mes de su
período de sesiones ordinarias, juntamente con otros dos (2) diputados en
calidad de suplentes.
c. Por dos
(2) abogados en ejercicio con las mismas calidades que para ser miembro del
Tribunal Superior de Justicia, residentes en la Provincia, designados por sorteo
anualmente por la Legislatura, los que serán reemplazados por dos (2) abogados
suplentes elegidos en la misma forma y tiempo que los
titulares.
Los miembros
del Jurado prestarán juramento en cada caso.
Procedimiento
Artículo 269
El procedimiento será fijado por una ley especial dictada por la
Legislatura.
CUARTA
PARTE
REGIMEN
MUNICIPAL
Municipios
Artículo 270
Todo centro
de población que alcance a más de quinientos (500) habitantes constituye un
municipio que será gobernado por una Municipalidad, con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la ley orgánica que en su consecuencia
dicte la Legislatura y que estará investido de todos los poderes necesarios para
resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente
popular.
Autonomía
municipal
Artículo 271
Los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus
resoluciones -dentro de la esfera de sus facultades- no pueden ser revocadas por
otra autoridad.
Límites
Artículo 272
La Legislatura hará la primera delimitación territorial de los municipios y las
sucesivas que sean necesarias.
Cuando se
trate de anexiones serán consultados los electores de los distritos interesados.
Cuando se trate de segregaciones, serán consultados únicamente los de la zona
que deba segregarse.
Atribuciones
comunes
Artículo 273
Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a sus cartas y
leyes orgánicas:
a. Las de su
propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y
electoral; las referentes a su plan edilicio, apertura, construcción y
mantenimiento de calles, plazas, parques y paseos; nivelación y desagües, uso de
calles y del subsuelo, tránsito y vialidad; transportes y comunicaciones
urbanas, edificación y construcciones; servicios públicos locales; matanza,
mercados, ferias populares y abasto; higiene; cementerios; salud pública;
moralidad y costumbres; recreos; espectáculos públicos y comodidad; estética;
organización de servicios fúnebres; y, en general, todas las de fomento o
interés local.
b. Crear
recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos, tasas o
cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional y
progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o
el mayor valor
de los bienes o de sus rentas. La facultad de imposición es exclusiva respecto
de personas, cosas o formas de actividad lucrativa sujetas a jurisdicción
esencialmente municipal, y concurrente con la del fisco provincial o nacional
cuando no fueren incompatibles. Las cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo
en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportarlas. No se podrá
gravar la introducción de artículos de primera necesidad ni la construcción,
ampliación, reparación o reforma de la vivienda propia.
c. Recaudar
e invertir libremente sus recursos.
d. Contratar
empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo de la Legislatura. Los
empréstitos tendrán un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados
para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos
comprometerá más de la cuarta parte (1/4) de las rentas del municipio, ni el
numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los
determinados por las ordenanzas respectivas.
e.
Administrar los bienes municipales, adquirirlos o enajenarlos. Para este último
caso se requerirá dos tercios (2/3) de votos del total de miembros del Concejo.
Cuando se trate de edificios destinados a servicios públicos, se requerirá
autorización previa de la Legislatura Provincial.
Las
enajenaciones sólo podrán hacerse en remate o licitación pública, anunciados con
sesenta (60) días de anticipación.
f. Contratar
servicios públicos y otorgar concesiones a particulares, con límite de tiempo y
rescatables sin indemnización por lucro cesante.
g. Votar
anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos para costearlos y
resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas inmediatamente al
Tribunal de Cuentas provincial.
h. Destinar
permanentemente fondos para la educación en general.
i. Dictar
normas edilicias tendientes a la seguridad y estética de las
construcciones.
j. Acordar
las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente
registro.
k. Crear
tribunales de faltas y policía municipal e imponer, de acuerdo con las leyes y
ordenanzas respectivas, sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes,
tales como multas, clausura de casas y negocios, demolición de construcciones;
secuestros, destrucción y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez
del lugar las órdenes de allanamiento que estime
necesarias.
l. Declarar
de utilidad pública, con autorización legislativa, a los efectos de la
expropiación, los bienes que conceptuare necesarios para el ejercicio de sus
poderes.
m. Celebrar
acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados
para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses
comunes.
n. Celebrar
convenios entre sí y constituir organismos intermunicipales con facultades y
fines específicos para la prestación de servicios públicos, realización de obras
públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su
competencia.
Categorías
Artículo 274
Los municipios se dividirán en tres (3) categorías:
1.
Municipios de 1° categoría, con más de cinco mil (5.000)
habitantes.
2.
Municipios de 2° categoría, con menos de cinco mil (5.000) y más de mil
quinientos (1.500) habitantes.
3.
Municipios de 3° categoría, con menos de mil quinientos (1.500) y más de
quinientos (500) habitantes.
Los censos
nacionales, provinciales o municipales, legalmente aprobados, determinarán la
categoría de los municipios, la que no podrá ser rebajada sin previo reajuste
aprobado por ley a dictarse.
Municipios
de primera categoría
Artículo 275
Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán sus respectivas
Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas
en esta Constitución.
La
integración de los cuerpos colegiados deberán realizarse aplicando el sistema
establecido en el artículo 301, inciso 4).
Cartas
Orgánicas
Artículo 276
La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada por el Concejo
Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección de los convencionales el
sistema establecido en el artículo 301, inciso 4), de esta
Constitución.
La
Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5.000)
habitantes, con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco
(25), elegidos por el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos
electorales vigentes. Para ser convencional se necesitará ser elector municipal.
La misma
Carta dictaminará el procedimiento para las reformas
posteriores.
La ordenanza
de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y
establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los
convencionales y el plazo dentro del cual deberá concluir su
trabajo.
Las Cartas
Orgánicas y sus reformas posteriores serán remitidas a la Legislatura, la que
podrá formular observaciones en un plazo no mayor de noventa (90) días de tomado
estado parlamentario, las que serán comunicadas a la Convención Municipal.
Esta podrá rectificar el texto original en el término de
treinta (30) días. Vencidos tales plazos sin que medie pronunciamiento, queda
sancionado el texto original.
Municipios
de segunda categoría
Artículo 277
Los municipios de segunda categoría son gobernados por Municipalidades
compuestas por dos (2) Departamentos: uno Deliberativo y otro
Ejecutivo.
El primero
es ejercido por un Concejo compuesto de siete (7) miembros elegidos directamente
por el pueblo,
según el sistema electoral establecido por esta Constitución para la formación
de la
Legislatura Provincial, y duran cuatro (4) años en sus
funciones. La designación del presidente del Concejo Deliberante recae en un
concejal perteneciente al mismo partido político del intendente municipal, o
alianza electoral en su defecto.
El segundo
es ejercido por un ciudadano con el título de intendente, que debe ser argentino
nativo o naturalizado y reunir las mismas condiciones requeridas para ser
diputado provincial. Es elegido a simple pluralidad de sufragios en elección
directa y dura cuatro (4) años en sus funciones.
En caso de
acefalía temporal o definitiva del Departamento Ejecutivo, se establece como
línea sucesoria el orden de prelación de la lista de concejales del mismo
partido del intendente, comenzando por el presidente del
Concejo
Deliberante.
Para el supuesto en que la acefalía definitiva se produzca faltando más de un
(1) año para la finalización del mandato respectivo, el presidente del Concejo
Deliberante convoca a una nueva elección, a realizarse dentro de los noventa
(90) días hábiles.
El
intendente puede ser suspendido o removido por el Concejo Deliberante por dos
tercios (2/3) de los votos de la totalidad de sus miembros, en razón de
inhabilidad física o moral sobreviniente o mal desempeño de sus
funciones.
Municipios
de tercera categoría. Comisiones municipales
Artículo 278
Los municipios de tercera categoría son gobernados por comisiones municipales y
se rigen por la ley general que determina su organización y funcionamiento. Se
componen de cinco (5) miembros e igual número de
suplentes.
Todos deben
tener dos (2) años de residencia mínima inmediata. Se eligen por el mismo
sistema que los de segunda categoría.
Quien
encabeza la lista que se impuso en las elecciones preside la comisión por la
totalidad del período electivo, estando a su cargo la administración
municipal.
Inspección
Artículo 279
Las comisiones municipales podrán ser inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si
veinte (20) vecinos electores o uno (1) de sus miembros lo solicitaren, fundados
en alguno de los siguientes hechos:
a. Falsedad
en los balances;
b. Falta de
funcionamiento durante dos (2)meses consecutivos;
c.
Existencia de incompatibilidad declarada por la ley;
d.
Malversación de fondos.
Cese de
funciones
Artículo 280
Si como consecuencia de los hechos denunciados fuere necesario declarar el cese
de alguno o de todos los miembros de la comisión municipal, serán reemplazados
por los suplentes en el orden que la ley establezca, y en caso de acefalía se
procederá a nueva elección.
Ley
orgánica
Artículo 281
Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la Ley Orgánica que dicte
el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta
Constitución.
Asociaciones
vecinales
Artículo 282
Las Municipalidades reconocen e impulsan la organización de asociaciones
vecinales que colaboren con ellas y canalicen las necesidades de la
población.
Mecanismos
de democracia semidirecta
Artículo 283
Los electores del municipio tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y
revocatoria mediante el voto popular en la forma y bajo las condiciones que la
ley establezca.
Electores
municipales
Artículo 284
Serán electores en el orden municipal:
a. Todos los
argentinos inscriptos en el padrón provincial, con residencia efectiva dentro
del ejido municipal;
b. Los
extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con más de dos
(2) años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su
inscripción.
Padrón de
extranjeros
Artículo 285
La Municipalidad colaborará con la Junta Electoral para la confección del padrón de
extranjeros en la forma que la ley determine.
Requisitos
Artículo 286
Para ser concejal municipal se requieren las siguientes
condiciones:
a. Tener más
de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones
respectivos;
b. Ser
argentino nativo, por opción o con carta de ciudadanía y tener una residencia
continua de dos (2) años en el municipio y ser
contribuyente;
c. Los
extranjeros deberán acreditar una residencia de cinco (5) años como mínimo y ser
contribuyentes;
d. No podrá
haber más de tres (3) extranjeros en el Concejo
Deliberante.
Inmunidades
Artículo 287
Los miembros del Concejo municipal no incurrirán en responsabilidad por las
opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones, no pudiendo
autoridad alguna reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo por tales
causas.
Responsabilidad
personal
Artículo 288
Las autoridades y los funcionarios y empleados municipales responden
personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino
también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de
sus deberes.
Bienes
fiscales
Artículo 289
Corresponden a los municipios todos los bienes fiscales situados dentro de sus
respectivos límites, salvo los que estuvieren ya destinados a un uso determinado
y los que fueren exceptuados expresamente por la ley. Esta no podrá
desposeerlos de las tierras fiscales ubicadas dentro de los ejidos urbanos, que
se limitan a las zonas pobladas y urbanizadas y a sus futuras reservas de
expansión.
Recursos
propios
Artículo 290
Son recursos propios del municipio:
a. El
impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme a las disposiciones del artículo
273, inciso b);
b. Los
servicios retributivos, tasas y patentes;
c. La
participación en los tributos que recaude la Nación o la Provincia por
actividades realizadas dentro del municipio;
d. La
contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como
consecuencia de una obra pública municipal;
e. Las
multas y recargos por contravención a sus disposiciones;
f. Los
fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que le
correspondan;
g. El
impuesto a la propaganda cuando, en razón del medio empleado, aquella no exceda
los límites territoriales del municipio;
h. El
producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios
públicos, cuando se hagan por empresas o personas
privadas;
i. Todos los
demás que le atribuya la Nación, la Provincia o que resulten de convenios
intermunicipales.
Límites a la
aplicación de rentas municipales
Artículo 291
Las Municipalidades no deberán invertir más del treinta por ciento (30%) de sus
rentas en pago de personal administrativo.
Concesiones
de servicios públicos
Artículo 292
Para las concesiones de servicios públicos, por plazos mayores de diez (10)
años, no regidas por los marcos regulatorios que se dicten, se requerirá, además
de la licitación pública, la aprobación por dos tercios (2/3) de votos del
Concejo Deliberante y su posterior sometimiento a referéndum popular. Ninguna
concesión se otorgará sin legislación previa que permita fiscalizarla ni podrá
ser prorrogada antes de vencer el término acordado y sin previa licitación
pública. Si la prórroga excediera de los diez (10) años deberán observarse las
mismas disposiciones que para las nuevas concesiones.
Están
excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser adjudicatarios directos en
la prestación de servicios públicos los entes autárquicos provinciales,
municipales y las sociedades cooperativas preexistentes integradas por vecinos
usuarios, en actual prestación de los servicios y con sede en la ciudad donde
deban prestarlos.
Valuación de
las propiedades
Artículo 293
La Municipalidad convendrá con la Provincia el régimen de valuación de la
propiedad.
Publicación
de balances y memoria
Artículo 294
El municipio publicará mensualmente sus balances y anualmente una memoria
general de la actividad realizada.
Servicios
fúnebres
Artículo 295
Los municipios prestan, por sí o por terceros, los servicios
fúnebres.
Conflictos
internos
Artículo 296
Los conflictos internos de las Municipalidades producidos entre sus órganos,
como asimismo los que ocurran entre distintos municipios o entre éstos y otras
autoridades de la Provincia, serán dirimidos por el Tribunal Superior de
Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier concejal por
nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que pertenezca y que se consideren
violatorios de esta Constitución o de la Ley Orgánica
Municipal.
Intervención
Artículo 297
La Provincia podrá intervenir el municipio, por ley emanada de la
Legislatura:
a. Para
asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía
total;
b. Para
normalizar la situación institucional en caso de
subversión;
c. Las
intervenciones en ningún caso durarán más de noventa (90)
días.
Facultades
del interventor
Artículo 298
El comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales de urgencia, de
acuerdo con las ordenanzas vigentes al momento de asumir el cargo. No podrá
autorizar, prorrogar o modificar concesiones, disponer nuevas obras públicas ni
tomar disposiciones con fuerza de ordenanza. Estas atribuciones quedan
reservadas a las Municipalidades elegidas por el pueblo.
Comisiones
de Fomento
Artículo 299
El Poder Ejecutivo puede crear, a solicitud de los vecinos, Comisiones de
Fomento en aquellos asentamientos con una población estable, con firmes
relaciones de vecindad y arraigo, que no alcancen la categoría de municipio, las
que serán administradas por un presidente.
Los
electores empadronados en cada Comisión de Fomento elegirán un (1) presidente
titular y un (1) suplente, a simple pluralidad de sufragios, el que durará
cuatro (4) años en sus funciones.
QUINTA
PARTE
PARTICIPACION
CIUDADANA
TITULO
I
REGIMEN
ELECTORAL
Base de la
representación
Artículo 300
La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se
ejerce el derecho electoral.
Bases del
sistema electoral
Artículo 301
Las bases a las que se ajustará la Ley Electoral serán las
siguientes:
1. El
sufragio será universal, directo, igual, secreto y
obligatorio.
2. Tendrán
derecho a voto todos los argentinos residentes en la Provincia inscriptos en el
Registro Cívico Nacional o Provincial, en su caso, sin distinción de sexos,
mayores de dieciocho (18) años, con ciudadanía natural o legal. Los extranjeros
serán electores y elegibles para los cargos municipales.
3. El
gobernador y vicegobernador se elegirán por voto directo a simple pluralidad de
sufragios, por fórmula completa.
4. La
elección de legisladores se efectuará de la siguiente
manera:
a. Cada
partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá oficializar una
(1) lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de los cargos
electivos y una (1) de candidatos suplentes iguales a la mitad del número de
titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su
orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines de cualquier
reemplazo.
b. El
escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por cada lista
que alcance como mínimo el tres por ciento (3%) del total de votos válidos
emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así
sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se
eligen.
c. Los
cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan, serán
ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a
cubrir.
d. A cada
lista le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el
ordenamiento indicado en los incisos b. y c.
e. En el
supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas corresponderán: primero, al
cociente de la lista más votada, y luego al otro u otros cocientes por orden de
mayor a menor. En el caso de igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante
la Justicia
Electoral.
5. El
territorio de la Provincia será considerado distrito electoral único, a los
efectos de su organización y funcionamiento; para la instalación de mesas
inscriptoras y receptoras de votos, se dividirá en circuitos. Los circuitos
tendrán tantas mesas receptoras de votos como series de doscientos cincuenta
(250) ciudadanos inscriptos como máximo se hubieran formado, considerándose que
hubo elección sólo en los circuitos donde la hubiere en la mayoría de las
mesas.
6. Ningún
ciudadano podrán inscribirse fuera del circuito de su residencia, ni votar sino
en la mesa en que estuviere registrado, salvo en los casos previstos por la
Ley.
7. Las
elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas por la Ley;
pero si fueran extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se
publicará por lo menos con sesenta (60) días de anticipación en todo el ámbito
de la Provincia.
8. El Poder
Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de
insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o
calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Legislatura dentro
del tercer día; si se hallare en receso, la convocará al
efecto.
9. Toda
elección será llevada a cabo en el día, sin que las autoridades o particulares
puedan suspenderlas por motivo alguno. Durante el acto eleccionario, las
autoridades del comicio dispondrán en forma exclusiva de la fuerza pública
necesaria para hacer cumplir sus órdenes.
10. El
escrutinio provisorio será público, debiendo realizarse en el mismo lugar del
comicio inmediatamente de terminado el acto electoral. Se consignará el
resultado en el acta de apertura, firmando las autoridades de la mesa y fiscales
de los partidos políticos.
11. Los
electores no podrán ser arrestados cuando se dirijan a votar ni luego de retirarse del comicio hasta fenecido el
plazo fijado para el mismo, salvo en caso de ser sorprendidos en flagrante
delito.
12. Ninguna
autoridad civil o militar podrá hacer reuniones ni citaciones con el objeto de
llevar a los ciudadanos a las urnas electorales. Quien obstaculice, coaccione o
impida en cualquier forma el libre ejercicio del sufragio, se hará pasible de
las penalidades que la ley establezca, calificándose el hecho como delito de
acción pública.
13. Podrán
intervenir en las elecciones todos los partidos reconocidos hasta treinta (30)
días antes del comicio respectivo.
Junta
Electoral
Artículo 302
Se constituirá una Junta Electoral permanente, integrada por el presidente y dos
(2) miembros del Tribunal Superior de Justicia, el miembro del ministerio
público actuante y un juez letrado de la capital de la
Provincia.
Funciones
Artículo 303
Son funciones de la
Junta Electoral, sin perjuicio de lo que disponga la
Ley:
a. Resolver
toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del
sufragio;
b. Practicar
en acto público los escrutinios, computando solamente los votos emitidos a favor
de las listas oficializadas por el Tribunal;
c. Decidir,
en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos legales para
el desempeño del cargo;
d. Calificar
las elecciones, juzgando definitivamente sin recurso alguno sobre su validez o
invalidez, y otorgar los diplomas respectivos a los que resultaren
electos;
e. Dar libre
acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente constituidos,
quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta Electoral sin
voz ni voto.
Inhabilidades
Artículo 304
No podrán ser electos para los cargos representativos los integrantes de las
Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del Registro
Electoral y los inhabilitados por ley o sentencia firme.
Prohibición
de reelección indefinida
Artículo 305
Nadie puede ser reelegido en un mismo cargo, sea provincial o municipal, por más
de un (1) período constitucional consecutivo. No se considerará en ningún caso
el mandato ejercido para completar un período
constitucional.
Sólo podrán
ser elegidos nuevamente luego de transcurrido un (1) período
constitucional.
Prohibición
de postulaciones simultáneas
Artículo 306
Ningún ciudadano puede postularse a un cargo electivo provincial en forma
simultánea con otra candidatura.
Registro
Electoral
Artículo 307
El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia,
pero cuando el mismo no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en
esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará
confeccionar al Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección y
responsabilidad de la
Junta Electoral.
TITULO
II
MECANISMOS
DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
Audiencia
pública
Artículo 308
La Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a audiencia
pública para debatir asuntos concernientes al interés público y al bienestar
general, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios
competentes. La ley establecerá el procedimiento y los casos en que resulte
obligatoria su realización.
Iniciativa
popular
Artículo 309
Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos
de Ley. Estos deberán ser tratados dentro del término de doce (12) meses a
contar desde el momento que toma estado parlamentario cuando sea instado por más
del tres por ciento (3%) de los electores provinciales, de acuerdo al
procedimiento que fije la ley reglamentaria.
No son
objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a tributos, presupuesto y
temas que requieran mayoría agravada para su aprobación.
Consulta
popular vinculante
Artículo 310
La Legislatura puede, al sancionar una ley, convocar simultáneamente a consulta
popular vinculante. Esta ley sólo adquiere vigencia si es ratificada por la
mayoría absoluta de los electores que emitan válidamente su voto, en cuyo caso
su promulgación es automática.
No pueden
ser objeto de consulta popular vinculante aquellas materias que para su
aprobación exigen mayoría agravada o están excluidas de la iniciativa
popular.
Consulta
popular no vinculante
Artículo 311
El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a
consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias.
El sufragio no será obligatorio. Quedan excluidas la materia tributaria y
aquellas que no pueden ser objeto de consulta popular
vinculante.
Revocatoria
de mandatos
Artículo 312
Todos los cargos de elección popular son revocables, y el electorado tiene
derecho a requerir la revocatoria de los mandatos por mal desempeño en sus
funciones, impulsando una iniciativa con la firma del veinticinco por ciento
(25%) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia o del municipio
correspondiente. El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan
cumplido un (1) año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de
seis (6) meses para la expiración del mismo. El Tribunal Superior de Justicia
debe comprobar los extremos señalados y convocar a referéndum de revocatoria de
mandato dentro de los ciento veinte (120) días de presentada la petición. Es de
participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la
revocación superan el cincuenta por ciento (50%) de los inscriptos. Durante el
período para el cual fue elegido el funcionario no podrá hacerse más de una (1)
solicitud de revocatoria de su mandato.
SEXTA
PARTE
REFORMA DE
LA CONSTITUCION
Convención
Constituyente
Artículo 313
Esta Constitución podrá ser reformada por una Convención Constituyente integrada
por igual número de diputados que la Legislatura, que reúna sus mismas
condiciones y elegidos en la misma forma.
Ley de
necesidad de la reforma
Artículo 314
La Legislatura determinará por ley especial la necesidad de la reforma, conforme
a sus atribuciones.
Límites al
poder constituyente derivado
Artículo 315
La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los expresados
en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o
complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no
existe necesidad o conveniencia de la reforma declarada por
ley.
Plazos
Artículo 316
La Convención
Constituyente se reunirá dentro de los treinta (30) días de la
proclamación de los convencionales electos. En su primera sesión fijará el
término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá
exceder de los tres (3) meses desde su constitución, pudiendo prorrogar sus
sesiones por tres (3) meses más como máximo.
Presupuesto
Artículo 317
El presupuesto de la Convención Constituyente y la remuneración de los
convencionales, será fijado por la ley de la convocatoria.
Enmiendas
Artículo 318
Para simples enmiendas, que no alteren el espíritu de la Constitución, la
Legislatura podrá resolverlas por dos tercios (2/3) de votos que quedarán en
vigencia si las convalida el referéndum popular que la misma deberá convocar a
tales fines.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES
I. El
período de sesiones ordinarias que refiere el artículo 180 entrará en vigencia a
partir del año 2007.
II. La
Legislatura, en el plazo de veinticuatro (24) meses, dictará una ley de
organización y funcionamiento del Consejo de
Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE) de acuerdo a los
términos que se establecen en esta Constitución.
III. La
elección del presidente titular y del suplente de las Comisiones de Fomento, se
realizará en forma simultánea con las próximas elecciones generales a cargos
provinciales.
IV. Las
actuales concesiones o autorizaciones para la prestación de los servicios
públicos de distribución de energía eléctrica, agua potable y de saneamiento,
vigentes o prorrogadas, u otorgadas de cualquier modo por los municipios a
sociedades cooperativas integradas por vecinos usuarios de las mismas o entes
autárquicos provinciales, quedan extendidas en forma directa y automática por un
período máximo común de diez (10) años, contados desde el día de entrada en
vigencia de las reformas de esta Constitución.
V. Los
Tribunales Contencioso-Administrativos deberán crearse, con sujeción a los
principios de especialización y descentralización territorial, en el plazo de un
(1) año a partir de la creación del Consejo de la Magistratura.
Hasta la creación de los mismos, el Tribunal Superior de
Justicia mantendrá su jurisdicción y competencia.
VI. La
Legislatura dictará, en el plazo máximo de dieciocho (18) meses de sancionada
esta Constitución, las leyes reglamentarias de consulta popular, vinculante y no
vinculante, audiencias públicas, revocatoria de mandato e iniciativa
popular.
VII. En
aquellos Municipios que no dicten en su ámbito normas relativas a la prestación
de servicios públicos, los derechos de los usuarios se garantizarán por la
legislación provincial a la que los municipios podrán
adherir.
VIII. Se
confeccionarán cuarenta y cuatro (44) ejemplares de la Constitución sancionada,
los que serán suscriptos por el presidente, secretarios que pertenezcan al
Cuerpo y convencionales que desearen hacerlo, sellados con el sello oficial de
la Convención; los que serán entregados de la siguiente manera: uno (1) para
cada uno de los convencionales constituyentes; uno (1) al presidente de
la
Honorable Legislatura Provincial; uno (1) al gobernador de la
Provincia del Neuquén; uno (1) al presidente del Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia del Neuquén; uno (1) al presidente de la Honorable Cámara
de Senadores de la Nación; uno (1) al presidente de la
Honorable
Cámara de
Diputados de la Nación; uno (1) al presidente de la Nación; uno (1) al
presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación; uno (1) a la Dirección
Provincial de Archivo y Patrimonio Cultural y uno (1) al
Archivo General de la Nación.
IX. Esta
reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de
la Convención
Constituyente prestarán juramento en la última sesión, y el
gobernador de la Provincia, el presidente de la Honorable
Legislatura y el presidente del Tribunal Superior de Justicia
prestan juramento conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2471,
previa convocatoria realizada por el presidente de la Convención
Constituyente. Las autoridades municipales disponen lo
necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta
Constitución.
X. El texto
constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza
al hasta ahora vigente.
Comuníquese,
publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia del
Neuquén.
DADA en la
Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia del
Neuquén, a los diecisiete días de febrero de dos mil
seis.-
Fdo.)
SOBISCH, Jorge Omar -presidente-
SALVADO,
Rodrigo Carlos
-secretario general-
GSCHWIND,
Manuel
María Ramón -secretario
parlamentario-
APENDICE
DECLARACION
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO