NOTIVIDA,
Año X, Nº
664, 4 de marzo de 2010 Comodoro Rivadavia,
Argentina EL FALLO DE CÁMARA QUE
DENEGÓ EL ABORTO Como
anticipamos en Notivida Nº 661 la Cámara de
Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de la jueza de Familia
Verónica Daniela Robert y rechazó el pedido de aborto que había hecho la madre
de la adolescente de 15 años embarazada tras una violación. La sentencia no está
firme porque fue apelada ante el Tribunal Superior de Justicia (Vid Notivida Nº 662) Extraemos unos
pocos párrafos de los fundamentos de los camaristas Julio Alexandre y
Fernando
Nahuelanca y ofrecemos a continuación el fallo completo que muchos nos
solicitaron. Dijo Alexandre: (.) urge una
solución – por esta senda excepcional- cuando, tras confrontar toda la prueba
adquirida, se advierte una reacción tardía y nociva para la salud integral de la
menor afectada cuando ante los hechos antecedentes de una conducta impropia de
un padrastro, cuando aquella contaba con once años de edad (.) se mantuvieron en
reserva familiar, supuestamente por imposición materna y recién se reacciona en
auxilio de la hija mediante denuncia por presunta violación ocurrida el día
13/11/2009, luego de constatar el resultado no deseado del aberrante acto
(.) Parto de un
principio inconmovible, esto es, la vida es el fundamento y soporte de la
existencia de todos los demás derechos. La vida antecede a cualquier derecho,
puesto que su afirmación es fundante del estado de derecho. (.) Se
nos ha colocado en situación de decidir, de considerarse viable la petición, de
dar razón al privilegio de la vida de una menor sobre la otra (nasciturus) que
no ha tenido oportunidad de optar por ser o no ser.
(.) habida cuenta de las pautas
contenidas en la Constitución nacional que consagran el derecho a la vida de
todo ser humano y particularmente dada la concepción del niño sujeto y no objeto
de derecho y la primacía de su interés superior no compartimos que la madre
pueda tener una suerte de poder de vida o muerte sobre su hijo. (.) Hay una consideración que es esencialísima,
que encuentra sus bases en las raíces mismas de la naturaleza del hombre y en el
profundo respeto que la ley debe tener por el ser humano: ninguna vida es
superior a otra. (.) Vale advertir que en el caso,
el pedido procura como única solución terminar con la vida del menor – pese a
las sugerencias de asistencia; parto y adopción, preservando ambas vidas y la
potencial secuela negativa del arrepentimiento tardío- y es ante ese riesgo
cierto, inminente y anunciado que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado,
me veo como juez compelido a intervenir en defensa de su vida que es la que se
encuentra inmediatamente amenazada, sin dejar de tener en cuenta la protección
que simultáneamente se debe brindar a la madre de la que se afirma que también
corre un peligro cierto aunque no ha quedado suficientemente aclarado en este
expediente hasta qué punto ese peligro no puede ser mitigado –tomo especialmente
en cuenta la entrevista reservada, advertido previamente de toda la prueba
adquirida en autos- y si no constituye el riesgo que en mayor o menor medida
afrontamos los seres humanos en razón de enfermedades crónicas o
circunstanciales de variable intensidad en cuanto a su gravedad en ocasionales
trances de nuestra existencia, que pueden ser sorteados recurriendo a
tratamientos y cuidados especiales. Entre otras cosas, Nahuelanca dijo: No existe …
equívoco en la elaboración conceptual de la sentencia o incongruencia respecto a
la inaplicabilidad del art.86 del C.P. Es el rango constitucional adquirido por
el derecho a la vida, que si como se señala la existía en nuestra Constitución,
la cuestión se explicita con tal imponencia a partir de la Reforma de 1994
aludida. Y agrega
citando al Dr. Pettigiani en los autos caratulados “R.L.M.” la norma anacrónica del art.86 inc.2 Código
Penal, cuyo origen se remonta a los criterios existentes 85 años atrás;
coetáneos a la sanción del Código Penal, Ley 11.179, hoy se encuentra
derogada por normas de indudable superior jerarquía, contenidas en el texto
expreso de nuestra Carta Magna. En consecuencia, el médico interviniente
debe sujetarse a cumplir con su deber impuesto por el juramento hipocrático, al
que debe prestar acatamiento, y éste no prescribe más que una sola conducta:
preservar la vida existente ya que en nuestro ordenamiento jurídico ningún valor
es superior al valor vida, y la persona del niño está sustancialmente protegida
desde el momento de la concepción. ______________________________________ NOTIVIDA, Año X, Nº 664, 4 de marzo de 2010
Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro.
Dr. Juan C. Sanahuja Página web: http://www.notivida.org Email:
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