NOTIVIDA, Año IV, nº 216, 21 de abril de 2004
Ciudad de Buenos Aires

LA IMAGEN DE LA VIRGEN PUEDE VOLVER A TRIBUNALES

En un fallo emitido el 20 de abril, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de la jueza Susana Córdoba que motivó el retiro de la imagen de la Virgen del hall central del Palacio de Tribunales.

La Cámara resolvió por mayoría desestimar el amparo presentado por la Asociación de los Derechos Civiles -ADC- entendiendo que “de la sola manifestación pública de una creencia religiosa –aunque emane de órganos del Estado– no puede inferirse una presunción de trato discriminatorio arbitrario o la ausencia de imparcialidad respecto de quienes no la profesen” y que “conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no es manifiestamente ilegítima la colocación de un símbolo religioso en un edificio público”.

Recordemos que el 25 de noviembre pasado la jueza Córdoba hizo lugar al amparo presentado por ADC con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de autorizar la entronización de una imagen de la Virgen de San Nicolás, y cualquier otro signo de carácter religioso, en la entrada principal del edificio del Palacio de Tribunales y dispuso que se adoptasen las medidas necesarias para regularizar la situación de la imagen de conformidad con el fallo. A poco de conocerse la sentencia, fue apelada por un grupo de abogados que invocaban su carácter de católicos y por la Corporación de Abogados Católicos. No obstante, el 3 de enero la imagen de la Virgen fue retirada del hall de Tribunales por una decisión administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Vid Notivida 196). Las apelaciones fueron unificadas en un expediente que llegó hasta la sala IV del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal que finalmente revocó la sentencia de primera instancia, por el voto de los doctores María Jeanneret de Pérez Cortés y Guillermo Pablo Galli. Votó en disidencia el Dr. Alejandro Juan Uslenghi que consideró que no correspondía dar lugar a las apelaciones de los abogados católicos.

Dice el fallo judicial:

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“En el Preámbulo de la Constitución Nacional se invoca a Dios como “fuente de toda razón y justicia”, y se llama a “todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”, asegurándoles los beneficios de la libertad: un ámbito propicio para la expresión y la integración sin exclusiones por razones de raza, nacionalidad, religión u otras causas.

“En los artículos 14 y 20 se reconoce el derecho de todos los habitantes de la Nación, nacionales y extranjeros, a “profesar libremente su culto”, esto es, a la expresión o manifestación externa de su actitud religiosa.

“La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias –sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley, y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades de los demás– está también garantizada por el artículo 12.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de rango constitucional.

 “Además, en nuestra Ley Suprema expresamente se admite que autoridades públicas exterioricen sus “creencias religiosas”, al asumir el ejercicio de su función. Conforme al artículo 93: “Al tomar posesión de su cargo el presidente y el vicepresidente prestarán juramento,... respetando sus creencias religiosas...”.

A estas disposiciones agrega “el status constitucional propio y la relación especial con el Estado que tiene la Iglesia Católica en nuestro ordenamiento jurídico, sin ser religión de Estado.

“En el artículo 2° de la Ley Suprema, se prevé que: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. Además, en el artículo 33 del Código Civil se reconoce a la Iglesia Católica como una persona jurídica de derecho público (no estatal).

“La normativa encuentra sustento en la raigambre histórica y la consideración especial de las creencias religiosas de la mayoría de los argentinos, y no es adecuado interpretar que ello implique dejar de lado el respeto a la libertad de conciencia y de cultos, el principio de igualdad y de no discriminación de índole religiosa y el derecho de las minorías”.

Añadiendo “existen claras manifestaciones estatales que parten de reconocer que la religión católica se encuentra fuertemente enraizada en nuestra Nación, tales como la práctica de celebrar misas en ocasión de algunos actos gubernamentales, la presencia de autoridades religiosas en actos protocolares, la declaración como feriados de fechas en que se conmemoran festividades de la religión católica, etc”.

(...)

“No es manifiestamente ilegítima la colocación de símbolos religiosos ... se trata de la imagen de la Virgen María, su veneración se extiende más allá de los practicantes del culto católico, siendo una manifestación de fe muy adentrada en el pueblo en general y que fue compartida tanto por nuestros próceres –San Martín, Belgrano, entre otros-, como por presidentes quienes, en actos públicos, pusieron a la República bajo su protección.

“...es hoy mismo la manifestación de naturaleza religiosa más extendida y popular de nuestro país. Las advocaciones locales de la Virgen María que congregan multitudes en distintas partes del país (Virgen de Luján en Buenos Aires, de Itatí en Corrientes, del Milagro en Salta) son muestras de la religiosidad popular que trasciende los límites del culto católico”.

(...)

“El principio de igualdad ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; de donde se sigue, forzosamente, que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o acepción de ese derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social”.

(...)

“Es requisito esencial para el cuestionamiento de una norma o de una disposición de un órgano del Estado desde el punto de vista constitucional la prueba concreta por parte del reclamante del perjuicio que se le ocasiona mediante la violación, cierta o inminente, de un derecho o una garantía que el propio texto fundamental le reconoce. En el caso los amparistas (ADC) se limitaron a sostener el hipotético riesgo de que ante la presencia de la imagen los jueces podían incurrir en discriminación en perjuicio de litigantes que no profesaran la fe católica. ... en ningún caso invocaron en que tal discriminación se hubiera cometido .... para que exista discriminación se exige que medie un acto concreto por el cual a una persona por razones de raza, sexo, credo, nacionalidad u otras circunstancias se le niega un derecho que se le reconozca a otro ... ningún acto de esa naturaleza ha ocurrido. FIN

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NOTIVIDA, Año IV, nº 216, 21 de abril de 2004

Editores: P. Juan C. Sanahuja y Mónica del Río

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