NOTIVIDA, Año
XVII, Nº 1053, 30 de junio de 2017
OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL PROYECTO LLAMADO DE LIBERTAD RELIGIOSA
Preocupación en el área de Familia y Vida por el tratamiento de la objeción de conciencia en el proyecto de “Libertad religiosa” enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso. El resguardo previsto para
ese derecho fundamental es insuficiente. No se puede cooperar –aunque sea de forma indirecta- con una acción gravemente injusta contra la vida humana, como es,
por ejemplo, el aborto.
El Poder Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados de la Nación, su proyecto de ley sobre “Libertad religiosa” (Expte.
Nº 0010-PE-2017). Sin desconocer las críticas generales que este proyecto merece y que con justa razón se le hicieron a iniciativas similares desde hace más de quince años, el movimiento provida ve con particular preocupación el tratamiento que el expediente
hace del derecho a la objeción de conciencia.
Si bien el Proyecto prevé que la objeción de conciencia se podrá ejercer,
entre otros, “en el cumplimiento de tareas profesionales en el ámbito sanitario”
en base a “una convicción religiosa o moral sustancial”, el objetor
deberá “ofrecer la realización de una prestación sustitutiva que permita en lo posible equilibrar las cargas públicas”.
La realización de un aborto, por ejemplo, no se puede considerar nunca una “carga pública” (porque la legitimidad de la carga pública deriva de su ordenación al Bien Común). En un caso así no se debería imponer una prestación sustitutiva.
Límites a la objeción de conciencia
Se le podrá
exigir al objetor realizar la acción objetada cuando “la autoridad pública que hubiera impuesto la obligación considerase que esta obedece a un
interés público imperativo” o si “del ejercicio a la objeción de conciencia se derivara
un daño directo a derechos de un tercero”. Si el Jefe del Servicio o el Director del Centro de Salud consideran que la demanda de un aborto reviste “un interés público imperativo”
o la negativa a facilitarlo vulnera el “derecho a decidir de la mujer”
¿podrán obligar al personal de salud a cooperar con el mismo directa o indirectamente? Resaltemos que la cooperación indirecta, como puede ser la derivación a otro equipo profesional que realice la práctica, tampoco es moralmente lícita.
Lo mismo ocurre con el Centro de Salud que, “de manera análoga”, podrá hacer la “objeción institucional”. No puede un sanatorio negarse a realizar un aborto en base a su ideario y ser
obligado a trasladar a la mujer que lo solicitó a un hospital que lo practique.
A propósito de este tema nos parece oportuno recordar
que La introducción de legislaciones injustas pone con frecuencia a los hombres moralmente rectos ante difíciles problemas de conciencia en materia de colaboración
(.) Para iluminar esta difícil cuestión moral es necesario tener en cuenta los principios generales sobre la cooperación en acciones moralmente malas (.)
desde el punto de vista moral, nunca es lícito cooperar formalmente en el mal. Esta cooperación se produce cuando la acción realizada, o por su misma naturaleza o por la configuración que asume en un contexto concreto, se califica
como colaboración directa en un acto contra la vida humana inocente
o como participación en la intención inmoral del agente principal. Esta cooperación nunca puede justificarse invocando el respeto de la libertad de los demás, ni apoyarse en el hecho de que la ley civil la prevea y exija.
(.) El rechazo a participar en la ejecución de una injusticia no sólo es un deber moral, sino también un derecho humano fundamental. (.) En este sentido,
la posibilidad de rechazar la participación en la fase consultiva, preparatoria y ejecutiva de semejantes actos contra la vida debería asegurarse a los médicos, a los agentes sanitarios y a los responsables de las instituciones hospitalarias, de las clínicas
y casas de salud. (E.V, 74). ________________________________________
NOTIVIDA,
Año XVII, Nº 1053, 30 de junio de 2017
Editora: Lic. Mónica del Río
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