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¿PROMOCIÓN ESTATAL DEL ABORTO? (*)

 

Por Ricardo Bach de Chazal

 

I.Introducción. II. La segunda parte del artículo 86 del Código Penal. II.1 Aborto “Terapéutico”. II.2 Aborto “Eugenésico”. II.3. Cuestión acerca del “Aborto Sentimental”. III. Invaldez actual de la norma del artículo 86 del Código Penal.. III. 1 La Convención Americana sobre Derechos Humanos. III. 1.1. Sentido Corriente. III. 1.2 Objeto y fin del tratado. III. 1.3 El contexto del tratado. Instrumentos referentes a la Convención. Trabajos preparatorios. III. 1.4 El texto del tratado. III. 2 La Convención sobre los Derechos del Niño. III. 3. Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. IV. Reforma Constitucional de 1994. V. Derivación de la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos con relación al derecho a la vida de las personas por nacer. VI. Conclusión.

 

I. Introducción.

Dos lamentables sentencias dictadas con voto dividido y muy ilustradas disidencias por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los años 2005 y 2006 y una tercera (igualmente lamentable), emanada de la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, han dado pie para que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires decidiera la elaboración de un “protocolo” destinado a reglamentar la actuación del personal médico y sanitario en pretendidas hipótesis de abortos no punibles[1], llegándose –incluso- a que desde el Ministerio de Salud de la Nación se propicie avanzar en la despenalización del aborto para todos los casos de embarazos provenientes de violación[2]. De manera concordante, en el Honorable Congreso de la Nación se encuentra a estudio un proyecto presentado por la Diputada Juliana Marino, ordenado a la regulación del procedimiento para los casos de los llamados “abortos no punibles”[3].

En el presente trabajo nos proponemos, a partir de la consideración de los textos normativos en juego, analizar si dichos criterios pueden ser de algún modo compatibles con el ordenamiento jurídico vigente o si, por el contrario, constituyen directas violaciones a preceptos de rango constitucional y -por lo tanto- fuera del alcance de las posibilidades decisorias de los jueces, de los cuerpos legislativos y de los funcionarios de la administración pública nacional o provincial.

II. La segunda parte del artículo 86 del Código Penal.

Tanto los tres fallos aludidos, como las iniciativas de los Ministerios de Salud de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires y las consideradas en el Congreso de la Nación, tienen como fundamento precipuo la pretensión de vigencia para las disposiciones contenidas en la segunda parte del artículo 86 del Código Penal y que fueran incorporadas en el ordenamiento jurídico argentino mediante la Ley N° 11.719 del año 1921. En la misma dirección se inscriben las propuestas de despenalización del aborto para todos los supuestos de violación, en las que se propicia la modificación del segundo inciso de dicha norma reputada vigente, tal como se propicia desde el Ministerio de Salud de la Nación.

De allí, el interés de examinar dicho precepto, tanto en su lógica interna, como en los motivos que le dieron lugar al tiempo de su sanción, efectuando –en primer término- su control de constitucionalidad respecto de la Constitución de 1853/60, vigente al momento de su dictado.

En su texto original sancionado en 1921 y restablecido por la ley 23.077, la segunda parte del artículo 86 del Código Penal- decía que:

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede evitarse por otros medios;  Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”.

De esa manera, en ese entonces se pretendió establecer la impunidad para el aborto mal llamado “terapéutico” y para el que se conoce bajo la denominación de “eugenésico”, modalidades éstas que no aparecían contempladas en la legislación anterior, ni en ninguno de los anteriores proyectos que venían elaborándose desde fines del siglo XIX. Para fundamentar su incorporación a nuestro derecho positivo, en la Exposición de Motivos formulada por la Comisión de Códigos del Honorable Senado de la Nación, se manifestó haberlas tomado del artículo 112 del anteproyecto suizo de 1916, añadiéndose a ello algunas consideraciones sobre las que nos deterndremos al analizar cada uno de los supuestos aprehendidos por la norma.

II. 1. Aborto “Terapéutico”

Respecto del inciso 1º del comentado artículo 86, supuesto del peligro para la vida o salud de la madre, la referida Comisión de Códigos manifiestó que dicha disposición “no necesita explicarse, pues cae de su propio peso que cuando el aborto es indispensable para la salud o vida de la madre, no constituye delito[4].

Más allá de lo pobre que resulta la explicación, pues nada argumenta ni prueba, la misma repugna a nuestra conciencia jurídica, puesto que trasunta una lamentable claudicación del Estado en su obligación de poner su poder al servicio de todos los habitantes de la Nación, y, particularmente, de los más débiles e inocentes, como son las personas por nacer. Vemos con ello quebrantados los fundamentos mismos del Estado de Derecho, siendo directos responsables de ello los legisladores que deberían velar por su subsistencia y perfeccionamiento.

Para empezar diremos, frente a esa hipótesis legal, que ninguna causa, por grave que nos parezca, puede legitimar de manera alguna la muerte directamente provocada de una persona inocente, supuesto que siempre debe ser repudiado por el ordenamiento jurídico y sancionado por éste.

Además, que el precepto se refiere a la “salud o vida de la madre”, dándoles preeminencia por sobre la vida de la persona por nacer, lo que nos habla de una defectuosa consideración respecto de la dignidad de las personas y los bienes jurídicos a tutelar.

En efecto, la “salud” de una persona es un bien de rango inferior a la “vida” de esta misma persona o a la de otra. De allí que, estableciéndose esa distinción, en el mismo Código Penal ocupen un lugar distinto y tengan pena distinta los delitos “contra la vida”[5] y los doctrinariamente conocidos como “delitos contra la salud”[6], siendo los primeros reprimidos con penas más severas, precisamente por ser considerados más graves al involucrar a un bien jurídico considerado de rango superior.

Resulta por ello inconcebible -por incoherencia- que en un mismo plexo normativo, en el que en general se ha establecido una jerarquía de bienes a tutelar, se pretenda al mismo tiempo y con respecto a un delito determinado privilegiar el bien inferior de una persona (salud), por encima del bien superior de otra (vida), subvirtiendo con ello el orden axiológico que el mismo código establece.

Se trata de una inversión de la escala de valores más elemental, así como de la jerarquía de bienes a tutelar jurídicamente, considerada ésta tal como se establece en la sistemática del propio Código Penal. Matar a una persona en aras de la supuesta salud de otra, no puede –pues- ser considerado “mal menor” que habilite el supuesto enunciado por la norma.

Respecto del caso de “peligro para la vida” de la mujer, sostenemos que vale tanto la vida de la madre como la del hijo por nacer, pues se trata de personas iguales en naturaleza y dignidad esenciales, y, por lo tanto, con iguales derechos a la tutela del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no puede afirmarse que la supresión de la vida de uno de ambos pueda ser entendido como un “mal menor” respecto la muerte del otro.

Objetivamente, pues, la muerte de uno u otro son males equivalentes, no correspondiendo al legislador estatal decidir acerca del mayor valor de la vida de la madre o la del niño por nacer, toda vez que el ordenamiento jurídico debe respetar y tutelar a ambas por igual, absteniéndose de preferir a una frente a la otra. Si el Estado, mediante la ley dictada so pretexto de tutelar la vida o salud de la madre, autoriza la supresión directa de personas por nacer inocentes, privando a una categoría de seres humanos de la protección que les es debida en razón de su dignidad, violenta con ello gravemente la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional y conculca los derechos más fundamentales del hombre.

Por otra parte, es falso el supuesto fáctico sobre el que reposa la norma, resultando un tremendo absurdo, el suponer que la muerte del niño por nacer ha de ser exigida por la vida o la salud de la  madre. A decir verdad, el aborto provocado no ha sido curativo nunca. En ninguno de los supuestos en que se han realizado abortos con este pretexto las mujeres se han curado de las enfermedades que las aquejaban. Por el contrario, las más de las veces han permanecido enfermas como tantas otras[7] e incluso se ha agravado su estado de salud o han muerto, precisamente, a causa de las práctica abortivas.

No existen hoy en día situaciones en las que el aborto pueda ser aconsejado para proteger la vida o salud de la madre. Afortunadamente, el aborto provocado con disfraz de terapéutico ha desaparecido de la medicina seria para no volver jamás[8], puesto que el problema de peligro de la vida de la madre está fuera de moda y ha sido superado por la ciencia, al punto que ante las circunstancias patológicas habitualmente tomadas en cuenta por quienes propiciaban el aborto en este supuesto (mujeres con anormalidad pelviana, tuberculosas, enfermas renales), hoy en día puede perfectamente salvarse a la madre y al niño mediante distintos procedimientos como son la cesárea, el parto prematuro, la transfusión intraútero del niño, reanimación renal de la madre, etc.. En circunstancias verdaderamente dramáticas, aún puede la ciencia pensar en rescatar a ambos[9].

En este sentido, resulta de interés traer a colación la Declaración de la Asociación Médica Nicaragüense del 29 de junio de 2000, en la cual se consigna que “...Basada en estos principios, y la situación actual de desarrollo de las Ciencias Médicas, especialmente en las ramas de la Gineco–Obstericia, la Perinatología y la Neonatología, la Asociación Médica Nicaragüense Declara: Que no existe una situación, en la práctica médica actual, donde la vida humana, desde el momento de la concepción, deba ser intencionalmente destruida por medio del aborto con el propósito de salvar a la madre. Un médico debe hacer todo lo posible para salvar la vida de ambos pacientes, madre e hijo. Jamás debe intentar la muerte de alguno de ellos. Por tanto: No existe indicación alguna para determinar que un aborto sea terapéutico. Terapéutico significa que cura o intenta curar, en tanto el aborto no cura ninguna patología, y siempre produce la muerte de uno de los integrantes del binomio madre–hijo, como es el niño concebido en el vientre materno...”[10].

Es que en pleno tercer milenio, resulta claro que, si hipotéticamente pudiera darse ese caso de la presunta conveniencia de la no continuación del embarazo por razón de peligrar la vida de la madre, los adelantos tecnológicos actuales permiten en forma efectiva la salvación de la vida de la persona por nacer, extrayéndolo de la madre y brindándole los cuidados necesarios que le permitan la supervivencia, sin mayores riesgos para la mujer. Por el contrario, es sabido que el aborto legal constituye la quinta causa de muerte de las mujeres gestantes en los Estados Unidos, así como que el riesgo de contraer cáncer de mama usualmente se duplica después de un aborto, incrementándose sucesivamente con la repetición de esta práctica. También que aumenta el peligro de que la mujer padezca de otras patologías como cáncer de ovario, hígado y/o de cuello uterino, perforación de útero, desgarros en el cuello del útero, placenta previa en ulteriores embarazos, endometritis y otras complicaciones inmediatas como infecciones, hemorragias, embolias, convulsiones, dolor abdominal crónico, problemas gastrointestinales. En el orden psicológico, una de las secuelas más frecuentes del aborto es lo que se denomina “síndrome post aborto”, derivado del conflicto que provoca en la mujer el sentimiento maternal frente al papel de partícipe de la muerte de su hijo. Las alteraciones de conducta más frecuentes son el aumento del consumo de alcohol, ideación suicida, trastornos sexuales, llanto frecuente y depresiones[11].

Habida cuenta de ello, parece claro que existe más peligro para la vida o salud de la madre como consecuencia de un aborto provocado que como consecuencia de su embarazo, resultando evidente que –como se ha anticipado- resulta falso el supuesto fáctico sobre el que reposa la norma analizada. 

No podemos, a esta altura, dejar de referirnos a la pretensión de algunos juristas, para quienes esta norma constituye una forma especial de reconocimiento de estado de necesidad, institución prevista en el artículo 34, inc. 3º del Código Penal como excluyente de la antijuridicidad[12].

Advertimos de inmediato que de ningíun modo no se trata del caso de “causar un mal para evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño”, hipótesis que el artículo 34, inc. 3º del Código Penal contempla como justificante. Como ya se ha señalado, la muerte directamente provocada de la persona por nacer no permite –de suyo- evitar el acaecimiento de mal alguno. Tampoco puede considerarse esa muerte como un “mal menor” frente a la salud o la vida de la madre, toda vez que es de superior jerarquía respecto de la primera y de igual valor respecto de la segunda.

A ello debe adicionarse, que no se daría –respecto del supuesto mal que significare la continuación del embarazo- la condición de “extraneidad”, puesto que ella resulta del todo imposible en la relación materno filial. Si bien el por nacer es una persona distinta y autónoma respecto de la madre, no puede caer en saco roto el hecho de que la mujer ha contribuído –al menos desde un punto de vista biológico- a la formación de la vida que porta en su seno, no resultando compatible con ello concebir al “nasciturus” o su existencia  y proceso gestacional como un acontecimiento “extraño” a aquélla.

Tampoco resultan admisibles las argumentaciones conforme a las cuales se estaría ante un supuesto de “legítima defensa”.

Veamos.

Dicha causa se justificación se encuentra legislada en el inciso 6° del artículo 34 del Código Penal, cuyo texto establece que no es punible “El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”.  

En primer término, es más que difícil sostener que se dé el caso de una “agresión”, y, mucho menos, que ésta sea “ilegítima”.

En efecto, el término “agresión” se entiende en la dogmática penal como la amenaza actual o inminente para un bien jurídico proveniente de un obrar humano que reúne las características típicas de la acción en sentido jurídico penal[13]; es decir que debe tratarse de actividad corporal humana manejada por la voluntad del actor que la guía con sentido[14].  De allí que, al no existir durante la gestación acción, en el sentido de actividad voluntaria, de parte del niño por nacer, mal puede pensarse en éste como un “agresor”, pues no dirige voluntariamente su actividad. 

Por otro lado, resulta un presupuesto ineludible de la legítima defensa que la agresión –cuando la hay- debe ser “ilegítima” , es decir, debe tratarse de una acción a la que el autor no tiene derecho[15] y ello no puede predicarse de la persona por nacer que, efectivamente, tiene un intrínseco derecho a la vida y al desarrollo de su personalidad.

No hay, entonces, agresión, ni ilegitimidad, elementos ineludiblemente exigidos para las hipótesis de la justificante que analizamos.

Tampoco puede aseverarse seriamente que la muerte provocada del por nacer pueda postularse como la única y necesaria posibilidad para la salvación de la vida de la mujer, lo que excluye la concurrencia del recaudo de la “necesidad racional del medio empleado”. Máxime, cuando según se ha visto, los avances de la ciencia permiten perfectamente que se intente salvar tanto a la madre, como al niño, mediante distintos procedimientos como son –entre otros- reanimación renal de la madre, la cesárea, el parto prematuro y la transfusión intraútero del niño.

Por fin, tampoco parece aceptable suponer que exista “falta de provocación suficiente”, puesto que –salvo una hipótesis de violación- el hecho del embarazo obedece ordinariamente a un obrar voluntario de la madre, que ha llevado a cabo las acciones necesarias y conducentes a ese resultado, aunque no lo haya previsto o querido.

A efectos de sortear esta última cuestión, se ha sostenido también que en realidad se estaría ante “una especie de legítima defensa de terceros[16], lo cual tampoco resulta admisible.

Como se recordará, para que funcione esta causa de justificación el 34, inciso 7° del Código Penal establece que no será punible “El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor”.

Quienes postulan el recurso a esta causa de justificación, sostienen que quien asume el rol de “defensor” sería el médico diplomado que actúa con el consentimiento de la mujer, y, ello, con el obvio propósito de evitar el recaudo de la inexistencia de provocación suficiente por parte de quien se dice defendido. Empero, ello no es bastante como para hacer funcionar el instituto, puesto que tampoco aquí puede predicarse que exista “agresión ilegítima” por parte del por nacer, ni que se de la “necesidad racional del medio empleado”, requeridos por la norma como recaudos ineludibles, lo cual excluye todo recurso a esta modalidad justificante.

En fin, se analice por donde se analice la norma del art. 86, inc. 1º del Código Penal, vemos que la misma es contraria, no solo a los derechos fundamentales del hombre y a expresas garantías constitucionales, sino que también resulta anacrónica y reñida con el buen sentido.

II. 2. Aborto “Eugenésico”

Yendo a la norma del inciso 2º del mismo artículo 86 del Código Penal, no podemos dejar de señalar que lo que manifiesta la misma Comisión de Códigos para fundamentar su concreción legislativa, constituye una verdadera antología del desprecio por la vida humana, al tiempo que una impropia exaltación del más crudo racismo.

Acerca de la disposición en cuestión, dice la citada Comisión de Códigos en su informe:

«...importa una verdadera innovación en la legislación criminal. Al referirse a este punto dice un distinguido profesor de Derecho penal, citado varias veces en este informe, que es sumamente interesante la última redacción del anteproyecto de Código Penal suizo, que no figuraba en ninguna de las ediciones anteriores, habiendo sido introducido por la segunda Comisión de peritos.

 “Es la primera vez -agrega- que una legislación va a atreverse a legitimar el aborto con un fin eugenésico, para evitar que de una mujer idiota o enajenada, o de un incesto, nazca un ser anormal o degenerado. Gautier, comentando este artículo, apunta ya que en el caso de incesto ‘se podrían añadir consideraciones de orden étnico’, y que cuando ‘el embarazo sea el resultado de un atentado cometido sin violencia, contra una mujer idiota, enajenada, inconsciente o incapaz de resistencia’, podría argüirse, ‘más justamente aún que en caso de incesto, el interés de la raza ¿Qué puede resultar de bueno de una mujer demente o cretina?’ “ (Jiménez de Asúa, La política criminal en las legislaciones europeas y norteamericanas, pág. 206).

El tema es seductor y su desarrollo en este informe podría llevarnos muy lejos, haciéndonos entrar en el dominio de la eugénica, cuyo estudio reviste para algunos miembros de esta Comisión una importancia trascendental y cuyos problemas deben interesar profunda e intensamente a los legisladores, pedagogos, sociólogos y juristas de nuestro país. La misma ciencia penal se preocupa de las aplicaciones de sus principios para combatir con eficacia el aumento de la criminalidad. El VII Congreso de Antropología Criminal celebrado en Colonia el año 1911, se ocupó de la esterilización de los criminales. Y en trece estados de Norte América se han dictado ya leyes esterilizadoras de criminales y enfermos mentales.

Pero no es el momento de hacer en este informe largas consideraciones acerca de la eugenesia en sus relaciones con la criminalidad. Bastará decir, para terminar con este punto, que si bien no se admite hoy en día ni por la ciencia, ni por el derecho penal, ni por el consenso social, la esterilización de los delincuentes, aunque sean incorregibles, con fines eugénicos, sintiéndose por esa medida, según dijera Van Hamel, una “repugnancia afectiva”, es indiscutible que la ley debe consentir el aborto cuando es practicado, con intervención facultativa, a los fines del perfeccionamiento de la raza...»[17].

Como vemos, las finalidades declaradas por la Comisión de Códigos, resultan verdaderamente repugnantes a toda noción de derecho, de justicia, y aún de humanidad.

En efecto, el desprecio que conlleva el retórico interrogante “¿Qué puede resultar de bueno de una mujer demente o cretina?”, extraído del pensamiento de Jiménez de Asúa, no puede ser admitido bajo ningún punto de vista.

Primero, porque el argumento pretendidamente científico, no tiene ningún basamento de ese orden, siendo más que numerosos los casos en los que se verifica la proposición contraria. Es tradicional ya la referencia al caso de que en las condiciones más desfavorablemente extremas de las tenidas en mira por el pensamiento eugenésico, fue concebido nada menos que Beethoven, lo que demuestra a las claras la inconsistencia de dichos prejuicios y su ninguna aproximación a la ciencia[18].

En segundo lugar, porque, aún suponiendo valor a la proposición, ella importa una intolerable e injusta discriminación respecto de las personas menos dotadas, minusválidas o discapacitadas, lo que no puede concebirse a esta altura de la historia de la humanidad. Nos hallamos, una vez más, ante una mentalidad prejuiciosa impregnada de una impropia exaltación de la desigualdad entre los hombres, para ser usada como fundamento del asesinato de personas indefensas e inocentes.

Esos prejuicios son completamente ajenos a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, que consagra la igualdad ante la ley como uno de sus pilares y que se nutre del respeto por la dignidad esencial de la persona humana.

Resulta igualmente inaceptable el eufemismo de llamar “repugnancia afectiva” a lo que no trepidamos en considerar como un juicio de la recta conciencia, que nos lleva al respeto por el orden natural, impreso en la naturaleza del hombre.

Por otra parte, los propósitos de “evitar que de una mujer idiota o enajenada, o de un incesto, nazca un ser anormal o degenerado”, y lograr así el “perfeccionamiento de la raza”, resultan incompatibles con todo ordenamiento jurídico empeñado en la tutela de los derechos fundamentales del ser humano.

Por el contrario, expresiones de ese tenor nos recuerdan el fundamento de las leyes eugenésicas a cuyo amparo se cometieron todo tipo de atropellos contra la dignidad humana en Alemania, durante el Tercer Reich de Adolfo Hitler. Es verdad que al momento de tratarse el proyecto luego concretado como el Código Penal que se sancionara en 1921, el mundo no se había aún estremecido con los horrores que se imputaron al régimen nacionalsocialista; pero, a esta altura del siglo y superados esos acontecimientos, cabe que nos interroguemos acerca de si es que hemos aprendido o no del horror. Si  ignoramos ese dato, perseverando en el extravío de justificar la muerte para el “perfeccionamiento de la raza”, volveremos a inmolar la vida del hombre inocente en el altar de una presunta “raza superior”, en cuyo caso nuestra actual sociedad “democrática” resultaría igual o peor, en este punto, que el mismísimo régimen hitleriano.

Una vez más, debemos señalar la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, por hallarse la misma en franca contradicción con la letra y el espíritu del artículo 16 de la Constitución Nacional, consagratorio de la garantía de la igualdad ante la ley, puesto que al propiciar la eliminación de seres humanos por nacer, con puros fines eugénicos, establece una aberrante e injusta discriminación en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de la Nación.

II. 3. Cuestión acerca del “Aborto Sentimental”

En cuanto a los supuestos aprehendidos por la norma en análisis, es también tradicional la discusión doctrinaria acerca de si la misma, además del aborto eugénico, contemplaba o no la impunidad del llamado “aborto sentimental”, que consiste en dar muerte a la persona por nacer cuando es el fruto de una violación, aún cuando no se tratare de una mujer “idiota o demente”.

La intención de terminar legislativamente con la cuestión dispuetada, en la misma dirección que se postula hoy desde el Ministerio de Salud de la Nación, llevó a que en dos oportunidades, durante los gobiernos militares autodenominados “de la Revolución Argentina” (1966/1973) y “Proceso para la Reorganización Nacional” (1976/1983), se dictaran, respectivamente, las leyes 17.567 y 21.338, mediante las cuales se incluía al supuesto de violación como hipótesis autónoma de aborto autorizado.

Ambas reformas, en lo que atañe al aborto, han sido respectivamente derogadas por la legislación emanada de los gobiernos constitucionales subsiguientes, que restablecieron el texto original del artículo, por lo que, al entender de algunos, se ha renovado la polémica en torno a si el texto restablecido contempla o no el supuesto del eufemísticamente denominado “aborto sentimental”, lo que obligaría a fijar posición sobre el asunto.

Quienes pretenden que la disposición del artículo 86, inciso 2º del Código Penal incluía esa hipótesis[19], realizan una forzada interpretación del texto expreso de la norma, alegando el antecedente suizo que le sirvió de inspiración, así como cuestiones de orden terminológico que harían presumir la intención del legislador en ese sentido, a lo que se añade la insólita manifestación de Juan P. Ramos, en el sentido de que se trata de “una cuestión de sentimiento unida a una cuestión jurídica”[20]. Quienes, por el contrario, sostienen la no inclusión del “aborto sentimental”[21], realizan la exégesis del texto legislativo, considerando su construcción gramatical y haciendo referencia al hecho de que en el informe de la Comisión de Códigos, nada se dice acerca de una innovación que, por su trascendencia, hubiera debido ser ampliamente fundada, como el caso del aborto “eugénico”.

Más allá de que respecto de esta importantísima cuestión  nos inclinamos por la opinión del segundo grupo de autores, estimamos de mayor trascendecia la realización del control doctrinario de constitucionalidad de la supuesta inclusión o no en la legislación penal de la hipótesis de “aborto sentimental”, así como su enjuiciamiento a la luz de un criterio de justicia, lo que entendemos como prioritario, ineludible, y, por cierto, más apropiado a la condición del jurista, que no puede relegar su actividad al mero y frío confronte de textos disecados.

Es sabido que todo orden político se asienta en determinados principios fundamentales, los cuales deben estar firmemente apoyados en la virtud cardinal de la Justicia, adquiriendo ésta relevancia arquitectónica  respecto de aquel orden. A ello no debe escapar, la moderna noción de Estado de Derecho, de acuerdo no sólo con el sentido común, sino con expresos textos constitucionales que propician el afianzamiento de la Justicia como un cometido a cumplir por las autoridades de la República, precisamente considerada en esa dimensión arquitectónica y fundante de todo orden político. De allí que los Constituyentes de 1853 incluyeron dicho propósito, al que señalaron como cometido esencial en el Preámbulo y especificaron de modo concreto en la consagración de la garantía de la igualdad ante la ley, como una de sus manifestaciones.  Es por la misma razón que dicha finalidad así expresada, viene a constituir un mandato imperativo para todos los poderes del Estado: ejecutivo, legislativo y judicial, de modo que ninguna acción de los mismos pueda escapar ni contrariar al cometido constitucional, so pena de ser invalidada con la sanción de inconstitucionalidad que el mismo ordenamiento jurídico prevé.

Ello sentado, y bajo esta luz formal, corresponde analizar la hipótesis que propicia la inclusión del “aborto sentimental” en el ordenamiento jurídico positivo, a fin de considerar su compatibilidad o no con los principios consagrados por los textos constitucionales.

Los clásicos nos han legado una certera definición de Justicia la entendida como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho (“lo suyo”), lo que en el ámbito del tema que nos ocupa, implica, ni más ni menos que la intangibilidad de la vida de la persona concebida, pues ello es, precisamente, lo específicamente constitutivo de su primer y más básico derecho, del que dependerán, por cuanto los hace posibles, todos los demás que el ordenamiento jurídico le reconozca.

En efecto, la privación del derecho a la vida de una persona inocente no tiene, ni puede tener ningún justificativo, ni título jurídico. Nada hay de justo en matar a un inocente, ni en hacerle pagar con la propia vida el delito cometido por su padre, a quien, por lo demás, el ordenamiento jurídico no sanciona con la muerte, ni con penas perpetuas, sino tan sólo con la privación temporal de la libertad.

Ello equivale a decir que vulnera la Justicia e impide su afianzamiento, así como otros expresos cometidos constitucionales, toda disposición normativa que, como el supuesto de la impunidad del aborto por provenir el embarazo de una violación, despoje a una persona de su derecho más básico y primordial, cual es el de la existencia.

Por lo demás, cabe preguntarnos ¿cuál es el propósito que busca lograrse con la muerte de la persona por nacer?. El delito se cometió y ya no pueden las cosas retornar a su estado anterior. Nada, ni siquiera el sangriento sacrificio del niño que lleva en sus entrañas, va a remediar el ultraje que ha sufrido la mujer que, aunque involuntariamente, ha contribuído a concebirlo. ¿Tiene sentido, entonces, añadir más daño al daño ya causado y cargarlo ahora en una persona absolutamente inocente?. ¿Es posible que pueda razonablemente pensarse en obtener algún bien con ello?

En rigor nada hay de bueno ni de deseable en añadir males a los males. Nada bueno puede obtener la mujer con el asesinato de su hijo. Sólo una concepción irracional y “fetichista” de la realidad podría suponer que con eliminar la vida del por nacer, como por arte de magia, se podrían borrar los efectos traumáticos de la violación. No sólo no existe tal posibilidad, sino que, por el contrario, al trauma que supone en la mujer el hecho de haber sido violada, se añadirá uno más grave e irremediable, el de haber sacrificado al ser inocente que portaba en sus entrañas. Trauma éste que, en la psicología y psiquiatría modernas se conoce con el nombre de “síndrome post aborto”, y que causa verdaderos estragos en la salud mental de las personas que, por uno u otro motivo, han recurrido esa práctica.

De lo expuesto se sigue que postular la impunidad del asesinato de `personas inocentes e indefensas, como los niños por nacer, aún en el caso de que sean fruto de una violación, no contribuye en lo más mínimo, sino todo lo contrario, a los propósitos de “afianzar la justicia”, “promover el bienestar general”, y asegurar los beneficios que la Constitución propicia “para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”, por emplear las expresiones del Preámbulo.

Por otra parte, también la garantía de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, se vé seriamente conculcada con la supresión de la persona por nacer fundada en que su origen sería una violación, toda vez que ello implica la consagración de la privación del derecho a la vida de una persona inocente, con basamento en la discriminación injusta que entraña el trato desigual de personas que son entitativamente iguales a otras cuya vida si es tutelada por el resto del ordenamiento jurídico (vgr. otras personas por nacer cuya concepción no proviene de un hecho de violación) y que determina la arbitraria exclusión para unos de lo que se reconoce a otros en iguales circunstancias.

Desigualdad flagrante, a la que debemos añadir la que surge del ya mencionado hecho de que al violador, responsable por su falta que sólo será penada con pena temporal de privación de la libertad, se lo trata, en definitiva, de un modo más benigno que a la persona inocente fruto de su delito, a la que se pretende poder condenar a la más arbitraria, injusta e ignominiosa de las muertes, por el solo hecho de que existe.

De modo pues que, atendiendo no ya a si el artículo incluye o no el supuesto de impunidad del “aborto sentimental”, sino a lo verdaderamente importante, es decir, si la inclusión que algunos postulan guarda o no coherencia con el orden constitucional, no cabe sino concluir, por todo lo expuesto, en que dicha norma no satisface dichos estándares mínimos y resulta netamente inconstitucional.

III. Invaldez actual de la norma del artículo 86 del Código Penal

A la inconstitucionalidad que hemos adjudicado a la norma en crisis en razón de su incompatibilidad con los comtidos esenciales consagrados en el Preámbulo y texto expreso del el artículo 16 de la Constitución Nacional, tal como fuera sancionada en 1953/60, debemos añadir ahora su notorio antagonismo con preceptos sancionados con posteriorirdad a 1921, prinipalmente tratados internacionales de derechos humanos, lo cual nuevamente nos conduce a postular su falta de validez y vigencia.

En este orden de ideas, debemos recordar que los tratados internacionales de derechos humanos poseen carácter directamente operativo, así como que un principio elemental relativo a la integración del ordenamiento jurídico y a la compresión de su racionalidad, nos dice que la ley posterior deroga a la anterior. Pues bien, entendemos que ello ha acaecido en el nuestro con relación a los pretendidos “abortos legales”, por efecto de la suscripción y ratificación por parte de nuestro país de la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobado por Ley N° 23.054[22]) y  la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por Ley N° 23.849[23]), pactos internacionales ambos cuyas disposiciones resultan en directa contradicción con los supuestos normativos contemplados en los incisos 1° y 2° del segundo párrafo del artículo 86 del Código Penal. A la misma conclusión nos conduce, en lo pertinente, la sanción de la Ley N° 26.061, también denominada Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Corresponde, entonces, que analicemos dichos textos normativos, en cuya virtud consideramos abrogadas las referidas disposiciones del Código Penal.

III. 1 La Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Convención Americana prescribe que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...”; “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. (Artículo 1.2.); que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica” (Artículo 3°); que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente...” (Artículo 4.1); que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...3. La pena de muerte no puede trascender de la persona del delincuente” (Artículo 5.1); que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, la sociedad y del Estado”(Artículo 19); que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” (Artículo 24).

Desde el vamos advertimos que las garantías consagradas en esta Convención, avalan la postura que propicia la defensa de la vida humana desde el mismo momento de la concepción o fecundación. A ello contribuye la declaración que asigna el carácter de persona a todo ser humano (artículo 1.2), así como la que garantiza la protección de la vida desde el momento de la concepción (artículo 4.1).

Cabe aclarar, respecto de esta última norma, que no nos parece razonable la posición de aquellos que, propugnando la admisibilidad de alguna hipótesis de aborto, han pretendeido que la expresión “en general” contenida en el artículo, vendría a autorizar distintos supuestos en los cuales podría ser limitado el derecho a la vida de la persona por nacer.

Como es sabido, y de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, éstos deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, teniendo en cuenta su objeto y fin. Complementariamente, el artículo 32 de dicha Convención determina que, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o cuando la exégesis conforme a esta norma dejara ambiguo u obscuro el texto o conduzca a un resultado absurdo o irrazonable, se puede acudir a medios que se refieran a la intención de las partes, ejemplificando con los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración.

De allí que resulte pertinente recurrir a esas pautas interpretativas a los fines de desentrañar el sentido de la expresión aludida.

III. 1.1. Sentido Corriente

Aludiendo al sentido común y corriente de la expresión “en general” contenida en el tratado, Nieto Navia refiere que “La locución adverbial “en general” significa, según el Diccionario de la Real Academia Española “en común, generalmente [según el mismo DRAE “con generalidad”]; sin especificar ni individualizar cosa alguna ”, por lo que concluye “Nada autoriza a deducir de allí que, en algunos casos pudiera quitarse la vida a los nascituri[24]. Por el contrario –añadimos nosotros-, ello parece indicar que, como sostiene Barra, el sentido de la expresión que analizamos sería enfatizar que la protección de la vida comienza con el inicio de la concepción, indicando que ello debe ser así “en todos los casos” o “en igualdad de condiciones para todos los casos”[25], lo cual robustece nuestra posición en orden a sostener que de lo que se trata es de consagrar, desde ek momento de la concepción, la protección estrictamente igualitaria de la vida de todo ser humano inocente.

III.1.2. Objeto y fin del tratado.

En el Preámbulo del Pacto de San José de Costa Rica se consigna que el propósito de la Convención es “...consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre...”, los cuales “...no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos...”.

Es decir, lo que se propone la Convención es la efectiva vigencia de los derechos esenciales del hombre en la máxima extensión posible, complementando y perfeccionando en su amplitud la protección que les venía ofreciendo el derecho interno de cada uno de los Estados Parte. Concordantemente, en el citado artículo 1.1, los Estados Parte asumen la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de todos y cada uno de los derechos reconocidos por la Convención, lo que incluye al derecho a la vida desde la concepción, reconocido en el artículo 4.1. Va de suyo, el carácter “libre y pleno” del ejercicio de esos derechos, que los Estados Parte asumen la obligación de garantizar, requiere que no exista retaceo alguno en cuanto a la extensión de ese reconocimiento consagrado en el tratado, pues lo contrario llevaría a su frustración, lo que es inadmisible.

Con esas premisas, que dan cuenta cabal del objeto y fin del tratado en orden a perfeccionar la protección que en los ordenamientos nacionales se otorga a cada uno de los derechos en él comprendidos, así como del carácter pleno del reconocimiento de los derechos fundamentales que entraña la Convención, y, teniendo presente que con relación al derecho a la vida, éste se reconoce “en general desde la concepción”, parécenos evidente que resulta una interpretación contraria al propósito del tratado aquella que pretende, bajo pretexto de “modulación”, el desconocimiento de ese derecho y la admisión de legitimidad para algunos supuestos de aborto.

III. 1.3 El contexto del tratado. Instrumentos referentes a la Convención. Trabajos preparatorios.

No es verdad, por otra parte, que la expresión “en general” haya tenido en el ámbito de la Convención el invocado sentido de permitir “modulaciones” en lo que respecta a la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas por nacer. Por el contrario, el contexto en el que fue aprobado el artículo que consagra el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción, refiere que el único tema en el que los Estados partes no estaban del todo de acuerdo y que abarcó la mayor parte de las discusiones del artículo en la Conferencia Especializada que se reunió en Costa Rica, fue el relativo a la pena de muerte y su variada gama de derivaciones, pero no el del respeto del derecho a la vida desde el momento de la concepción.

Para arribar a esta conclusión, hemos cotejado, en primer término la labor preparatoria del proyecto sometido a consideración en la Conferencia Especializada.

Sobre el particular, anotamos lo siguiente:

a) Durante la Quinta Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de los Estados Americanos, celebrada en Santiago de Chile en agosto de 1959, considerando una recomendación del Comité Jurídico Interamericano, se aprobó la Resolución VIII por medio de la cual le fue confiado al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la preparación de un proyecto de Convención sobre derechos humanos y de uno o varios proyectos de convención sonre una Corte Interamericana de Derechos Humanos y de otros órganos adecuados para la tutela de los mismos. Asimismo se acordó en la Resolución VIII crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos, encargada de promover el respeto de esos derechos, encomendando su organización al Consejo de la OEA[26].

El Consejo Interamericano de Jurisconsultos concluyó, en septiembre de 1959, un proyecto de convención sobre derechos humanos, el cual, junto con dos proyectos adicionales presentados por los gobiernos de Uruguay y Chile, fue considerado por la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria en noviembre de 1965. Como resultado de ello, se adoptó una resolución mediante la cual se dispuso enviar todos esos instrumentos y las actas de los debates de la Conferencia al Consejo de la OEA, para que éste, oyendo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los otros órganos y entidades que estimare convenientes, introdujera en el Proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, las enmiendas que juzgara necesarias para actualizarlo y completarlo.

En lo atinente al derecho a la vida, el Proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos expresaba:

Artículo 2.

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena capital, sólo podrá imponerse la pena de muerte como castigo por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delto.

3 En ningún caso se aplicará la pena de muerte por delitos políticos.

 4 No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 años de edad, ni se aplicará a las mujeres en estado de gravidez[27]

Respecto de la misma materia, el proyecto elaborado por el Gobierno de Chile decía:

Artículo 4.

1 El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena capital, sólo podrá imponerse la pena de muerte como castigo por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.

3.En ningún caso se aplicará la pena de muerte por delitos políticos

4. En ningún caso se aplicará la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 años de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

5. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrá ser concedida en todos los casos [28]

El proyecto elaborado por el Gobierno de Uruguay decía, en relación al derecho a la vida, que:

Artículo 2.

1. Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

 2. Los Estados Contratantes deben abolir la pena de muerte. Sólo se admiten reservas a esta disposición, con la condición de que únicamente podrá imponerse la pena de muerte como castigo por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de un tribunal ordinario, independiente e imparcial que culmine el debido proceso legal, y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.

 3. En ningún caso se aplicará la pena de muerte por delitos políticos.

4. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 años de edad, ni se le aplicará a ls mujeres en estado de gravidez.

5. La amnistia, la gracia o la conmutación de la pena de muerte podrán ser acordadas en todo caso[29]

A su vez, y siempre con relación al derecho a la vida, en la primera parte de su dictamen la Comisión Interamericana expresó que en su opinión:

 “...deben preferirse los textos de los incisos 1, 2, 3 y 4 del proyecto de Uruguay, por ser más completos y precisos que los del CIJ. Sin embargo, la Comisión acordó recomendar lo siguiente: (a) en el párrafo 1, añadir las palabras “y en general” después de las palabras “por la ley”; (b) en el párrafo 2 de dicho proyecto, sustituir la expresión “delitos más graves” por “delitos excepcionalmente graves”; (c) en el párrafo 4, añadir después de “menos de 18 años” las palabras “o más de 70 años”.

 La Comisión acordó, asimismo, sugerir que se adopte como párrafo 5 de este artículo, el inciso 5 del artículo 4 del proyecto de Chile y que se añada Al final del mismo la siguiente disposición: “No se ejecutará la pena de muerte mientras esté pendiente de decisión el primer pedido de conmutación presentado a la autoridad competente”...”[30].

Como resultado de las modificaciones que sugería, el artículo quedaba redactado de la siguente manera:

Artículo 2.

1. Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. Los Estados Contratantes deben ablir la pena de muerte. Sólo se admiten reservas a esta disposición, con la condición de que únicamente podrá imponerse la pena de muerte como castigo por delitos excepcionalmente graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de un tribunal oedinario, independiente e imparcial que culmine el debido proceso legal, y de conformidad con una ley que establezca la pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.

3. En ningún caso se aplicará la pena de muerte por delitos políticos.

4. No se impondrá la pena de muerte a personas que, al momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 años de edad o más de 70, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

5. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidas en todos los casos. No se aplicará la pena de muerte mientras esté pendiente de decisión el primer pedido de conmutación presentado a la autoridad competente [31].

Sin que la Comisión brindara ninguna explicación que justificase la insersión de las palabras “y en general”, dado que solo se limita a recomendar mencionando haberlo acordado en su seno, advertimos que es esta la primera oportunidad en la que aparece la expresión, que no estaba presente en el proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, ni en los proyectos elaborados por los gobiernos de Chile y Uruguay. No obstante la falta de explicación concreta sobre la frase, si tomamos en cuenta la globalidad de las modificaciones sugeridas para la redacción del artículo, parece claro que todas las enmiendas propuestas por la Comisión (incluida la expresión “y en general”), se ordenan a lograr una mayor completitud y perfección, así como una mayor extensión del reconocimiento del derecho a la vida, lo cual permite suponer que ha sido ese y no otro el motivo de la insersión.

Con posterioridad a ello, en el estudio comparativo que, con relación a los proyectos presentados, sus enmiendas, y su compatibilidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, realizara el relator de la Comisión, Sr. Carlos A. Dunshee Abranches, éste manifestó su parecer individual[32] en los siguientes términos:

...52. Derecho a la vida (artículo 6 del Pacto). Existen diferencias importantes, como se verá adelante.

a. El Proyecto y las Enmiendas disponen que este derecho debe ser protegido por la ley “desde el momento de la concepción” (artículo 2, numeral1). Tal agregado no está contemplado en el Pacto, para evitar conflicto con la legislación de muchos Estados que permiten el aborto en diferentes casos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos trató de suavizar el rigor del principio consagrado en el Proyecto y por esto propuso intercalar las palabras “en general”, pero el relator quedó vencido por considerar preferible dejar abierta la cuestión, como hicieron el Pacto y la convención Europea (artículo 2). Así, si prevalece en la futura Convención el texto del Pacto no habrá posibilidad de conflicto.... [33]

Esta individual pretensión del relator contiene tres afirmaciones gratuitas, que no aparecen siquiera remotamente fundamentadas. La primera, que el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos haya querido evitar conflicto con legislaciones permisivas del aborto. La segunda, que el intercalado de las palabras “en general” haya tenido como propósito “suavizar el rigor del principio” que impone el reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la concepción. La tercera, que la explicitación de ese derecho pudiera entrañar “conflicto” con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La argumentación relativa a la supuesta incompatibilidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se sostiene. Aún cuando fuera verdad, lo que no creemos, que el Pacto haya querido evitar conflictos con legislaciones permisivas del aborto, ello de ninguna manera inhibe para que algunos del los Estados Partes de ese mismo Pacto asuman la obligación de una mayor y más efectiva protección de los derechos humanos de las personas por nacer.. Precisamente, el tenor del artículo 5° del Pacto resulta claro en cuanto a que establece que:

Artículo 5. 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender acciones o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto del que el presente Pacto no los reconoce o reconoce en menor grado

Salta a la vista, el numeral 2 de la norma transcripta autoriza expresamente el reconocimiento de derechos más extensos que los que se contienen en ese instrumento internacional, lo cual descarta de plano toda posibilidad de “conflicto” entre sus disposiciones y las de la Convención Americana. Lo cual, dicho sea de paso, también es reconocido por el propio relator en las conclusiones de su estudio, donde sostiene que es perfectamente posible la coexistencia de los Pactos de las Naciones Unidas y una Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual –a su juicio– debe ser “...autónoma y no complementria de los Pactos de las Naciones Unidas, aunque sí coordinada con éstos...”, a cuyo efecto expresa “...la parte sustantiva de la Convención Interamericana podrá coincidir en determinados aspectos con el Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, hechas las adiciones necesarias, y además incluir otros derechos no contemplados en el Pacto...” [34]

En cuanto a la supuesta “intención de morigerar el rigor del principio”, ella aparecería como notoriamente incompatible con el propósito que se consignara en el párrafo cuarto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el sentido de que allí se establecía “...el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional... “.

Va de suyo que si –como se verá más adelante- en 1948 se proclamaba la necesidad de fortalecer el sistema inicial de protección de los derechos funamentales y ya en ese entonces se había planteado la necesidad de la protección de la vida del hombre desde el momento de la concepción, la alegada intención de “morigerar el rigor del principio” no parece en absoluto coherente con el hecho notorio de que en el texto expreso de la Convención proyectada,.se consagrara ese derecho que ya se encontraba incluido en la enunciación general del artículo 1 de la Declaración Americana.

Por lo demás, no concebimos que cuando se trata de derechos humanos pueda invocarse la necesidad de morigerar los rigores de los principios, en función de los cuales los mismos se reconocen.

De cualquier manera, la propuesta del relator fue desechada de plano por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que expresó en términos inequívocos que:

 Con respecto a este artículo se propuso:

1. Eliminar, en el párrafo.1.°, los términos ...“y, en general, a partir del momento de la concepción”... La eliminación de estos términos había sio recomendada por el relator a fin de evitar toda posibilidad de conflictos con el párrafo 1.° del arículo 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas que solamente consagra en forma general el mismo derecho.

La Comisión estimó que por razones de principio era fundamental consagrar la protección del derecho a la vida en la forma como lo había recomendado al Consejo de la Organización de los Estados Americanos en su dictamen (primera parte). En consecuencia, acordó mantener sin modificaciones el texto del párrafo 1.°.

2. Modificar el párrafo 2 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del texto de enmiendas recomendado por la Comisión al Consejo de la Organización de los Estados Americanos en su dictamen (segunda parte).

En apoyo de esta modificación se expresó que los gobiernos americanos, al hacer sus observaciones al anteproyecto, podrían encontrar que el párrafo 2, recomendado por la Comisión, era inconciliable con el sistema de reservas establecido en el artículo 61 del propio texto de enmiendas pues parecía establecer un sistema especial de reserva sobre la pena de muerte. También se propuso que podría la Comisión reconsiderar el artículo 61 manteniendo sin modificaciones el párrafo 2 del artículo 2.

Respecto de este punto, la comisión acordó reconsiderar el párrafo 2 del artículo 2 y luego de un cuidadoso examen decidió incorporar en el anteproyecto el párrafo 2 del artículo 2 del proyecto de convención sobre derechos humanos del Consejo Interamericano de Jurisconsultos (CIJ), que está redactado en términos correspondientes con el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto de las Naciones Unidas ..”[35]

Es decir, la Comisión Interamericana expresó entonces que era fundamental consagrar la protección del derecho a la vida desde la concepción, y, ello, en función de razones de principio, lo que claramente desmiente la pretensión de que las palabras “en general” persiguieran, como infundadamente sostenía el relator, “suavizar el rigor del principio”.

Como resultado de ello, en el Anteproyecto de Convención elaborado por ese organismo, se plasmó, como artículo 3° el siguiente texto:

Artículo 3.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena capital, sólo podrá imponerse la pena de muerte como castigo por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.

3. En ningún caso se aplicará la pena de muerte por delitos políticos.

4. No se impondrá la pena de muerte a personas que , en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 años de edad o más de 70, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

5. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. No se aplicará la pena de muerte mientras esté pendiente de decisión el primer pedido de conmutación presentado a la autoridad competente[36].

Tal fue el tenor del proyecto que fuera considerado durante la Conferencia Especializada que se reunió en Costa Rica en noviembre de 1969, ocasión en la que se terminó por aprobar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De lo expuesto se aprecia que nada, salvo la individual e infundada posición personal del Sr. Carlos A. Dunshee de Abranches (desestimada claramente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), permite justificar la testitura de que las palabras “en general” tuviesen por objeto “suavizar el rigor del principio” que consagra la inviolabilidad de la vida desde el momento de la concepción.

b) En segundo lugar, y a los mismos fines interpretativos, corresponde tener en cuenta las observaciones escritas que los Estados fueron remitiendo para su consideración en la Conferencia Especializada, de cuyos textos podemos advertir que no consideraban la posibilidad de discutir que la protección del derecho a la vida principiara con el hecho de la concepción, ni tenían en mira el planteamiento de cuestión alguna que –directa o indirectamente– legitimara una proposición contraria.

En este sentido, el Gobierno del Uruguay, que en su proyecto había postulado la protección al derecho a la vida desde la concepción, no hizo mención alguna acerca del párrafo primero del artículo proyectado, ni acerca del aborto, de lo que se infiere que la norma daba satisfacción a su propuesta originaria. Se refiere, en cambio, y de modo enfático, a la cuestión de la pena capital, recordando que el artículo 26 de la Constitución de su país establece que “a nadie se le aplicará la pena de muerte”, refiere que “Ha de tenerse en cuenta, sin embargo que el Anteproyecto es el resultado de inevitables transacciones en el seno de la Comisión que lo preparó y que el Artículo 3 tomó la forma que se le ha dado luego de largos debates en que se opusieron concepciones irreductibles” y que “Siendo ello así, juzga el Uruguay, en el caso, lo que mejor conviene por ser lo más viable, ya que no habría ambiente para la supresión de la pena de muerte, es intentar el perfeccionamiento del Artículo....”[37] .

Tampoco en las observaciones y comentarios del Gobierno Argentino encontramos mención alguna acerca de la cláusula contenida en el párrafo primero del artículo, ni respecto a la extensión en la que se reconoce el derecho a la vida, limitándose sus comentarios a los textos de los artículos 7, 9, 12, 13, 16, 18, 32, 33, 37 a 40, 67, 69 y 70[38].

Por su parte, la República Dominicana, en sus observaciones al artículo expresó lo siguiente: “Párrafo 1: Creemos que en cuanto al “derecho a la vida”, se fortalecerían los conceptos universales de los derechos humanos si el texto interamericano fuera igual al que se adoptó en las Naciones Unidas, en el Artículo 6 (1) del pacto. Párrafo 3 Si se mantiene este párrafo, sería esencial establecer una definición convenida de “delitos políticos”. Por ejemplo, en algunos países puede imponerse la pena capital por traición y por asesinato del presidente. En vista de los problemas implícitos, somos del parecer que se suprima este párrafo.Párrafo 4: La proscripción de la pena capital para ciertos límites arbitrarios de edad presenta varias dificultades en derecho y olvida la tendencia general, ya manifiesta, a la abolición de dicha pena. Se admite esta tendencia en la primera frase del árrafo 2. Por esta razón, pensamos que el texto tendría mayor firmeza y efectividad si se omitiera el párrafo[39]

A su vez, el Gobierno de los Estados Unidos, nada dijo sobre la cuestión atinente a la protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción, y presentó con carácter provisional, observaciones a la organización del contenido del proyecto, proponiendo la preparación de “...un índice de materias para facilitar la referencia en documentos oficiales...” y “...un pequeño reordenamiento de los artículos...”, adicionando al efecto un suplemento referido a los siguientes artículos del proyecto: 4 (derecho a no ser sometido a torturas o tratos crueles), 32a. (Comisión de Derechos Humanos) 40 (Decisiones respecto de las violaciones), 46 (Quórum), 62 (Servicios de Secretaría), 68 (Denuncia), 69 (Enmiendas) y 70 (Protocolos)[40].

Tampoco el Gobierno de México hizo alusión alguna a la cuestión de la protección de la vida humana desde la concepción, limitándose a señalar que la protección de los derechos consagrados en Pacto quede “primordialmente a cargo de la legislación interna de cada Estado”, afirmando enfáticamente la vigencia de los principios de no intervención y autodeterminación de los pueblos y brindando una opinión desfavorable con relación a los capítulos V, VI, VII, VIII y IX del texto proyectado. De la primera parte del proyecto (materia de la protección), únicamente se formulan observaciones a los artículos 20, 24 y 25, cuestionando de la segunda parte (órganos de la protección y disposiciones generales), el texto de los artículos 34, 35, 37, 40 y 69[41].

El Gobierno del Ecuador manifestó que “...6. De acuerdo con el criterio de Uruguay, en el artículo 3, después del número 1, debiera ponerse el siguiente: “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido, ni se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”. El número 2 debiera decir: “En los países que aún mantienen la pena capital, ésta sólo podrá imponerse como castigo por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de un tribunal competente y de conformidad con una ley que los tipifique y sancione con tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito...”, presentando a continuación enmiendas a los textos proyectados para los artículos 4, 6, 7, 9, 10, 19, 24, 25, 37, 39 y disposiciones transistorias[42].

Por su parte, la Delegación de Guatemala propuso que la denominación de la Convención fuera “Convención Americana sobre Promoción y Protección de Derechos Humanos”, así como que el Capítulo II se desdoblara de acuerdo al anteproyecto que había sido presentado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, proponiendo reformular la redacción de los artículos de la segunda parte relativa al sistema de protección. Nada dijo, en cambio, acerca de los textos proyectados con relación a la materia de la protección, en general, ni en particular, con relación a la tutela del derecho a la vida desde el momento de la concepción[43].

Sólo la delegación del Brasil, integrada por el Sr. Carlos A. Dunshee de Abranches, presentó un documento en el que, del mismo modo en que lo había pretendido el mismo Dunshee de Abranches como relator de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se postulaba la eliminación de las palabras “...y, en general, a partir del momento de la concepción”, proponiendo que el artículo quedara así redactado: “Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

Como justificación del temperamento que proponía, el delegado brasileño expresó:

En Brasil, el Código Civil protege los derechos de la criatura en gestación desde la concepción (Art. 4°) y el Código Penal reprime la povocación injustificada del aborto, pero faculta su práctica en los casos de estupro o de no haber otro medio de salvar la vida de la gestante (Art. 128).

El párrafo 1 del artículo 3 del proyecto dispone que el derecho a la vida debe ser protegido por la ley “en general desde el momento de la concepción”. Esta cláusula final es vaga y por eso no tendrá eficacia para impedir que los Estados Partes en la futura convención incluyan en sus leyes internas los más variados casos de aborto. Dicha cláusula podrá, por lo tanto, provocar dudas que dificulten no sólo la aceptación de este artículo, como su aplicación, si prevaleciera la redacción actual.

Mejor será así que sea eliminada la cláusula “en general desde el momento de la concepción”, pues es materia que debe ser dejada a la legislación de cada país.”[44]

Lo destacable de estas manifestaciones es que las mismas constituyen una verdadera confesión por parte de la delegación de Dunshee de Abranches acerca del sentido que tenía la cláusula, que, como la misma delegación brasileña expresa, no es otro que “impedir que los Estados Partes en la futura convención incluyan en sus leyes internas los más variados casos de aborto”, temperamento con el que se dice no estar de acuerdo “pues es materia que debe ser dejada a la legislación de cada país”.

Resumiendo: A excepción de la delegación brasileña, que además consignó expresamente que sus observaciones y enmiendas ofrecidas, a pesar de su título, “...no representan la posición final de su Gobierno, ni entrañan compromisos definitivos...”[45], y que se opuso a la cláusula por entender que tenía por finalidad “impedir que los Estados Partes en la futura convención incluyan en sus leyes internas los más variados casos de aborto”, sosteniendo que ello “es materia que debe ser dejada a la legislación de cada país”, ninguna otra formuló –antes de la discusión del artículo proyectado– indicación alguna que, de modo expreso, guardara relación con el tema de la protección del derecho a la vida de las personas por nacer o el aborto, haciéndolo sí, con respecto al tema de la pena de muerte.

Tampoco de aquí puede extraerse elemento alguno que justifique la interpretación de las palabras “en general” como suavizantes del rigor del principio que consagra la inviolabilidad del derecho a la vida desde el momento de la concepción.

c) Resta considerar, a los efectos de analizar en plenitud el contexto en el que se aprobó el tratado, el tenor de las discusiones e intercambios que tuvieron lugar en la Conferencia Especializada, tanto en la labor de comisiones, como en las sesiones plenarias.

En la segunda sesión de la Comisión I “Materia de Protección”, llevada a cabo el 11 de noviembre de 1969, al proponerse a la discusión el párrafo 1° del artículo 3° del Proyecto (hoy párrafo 1° del artículo 4° de la Convención”, se produjo el siguiente debate:

El delegado del Brasil (Sr. Carlos Alberto Dunshee de Abranches) informa que su Delegación ha presentado un proyecto de enmiendas que se hará circular oportunamente y expone verbalmente su criterio sobre el primer inciso de dicho artículo 3. dicho criterio consiste en la modificación del citado inciso en la forma siguiente: “Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Expresa que se ha eliminado la cláusula final “y en general, a partir del momento de la concepción”, por ser vaga y no tener eficacia para impedir que los Estados Partes en la futura Convención incluyan en sus leyes internas los más variados casos de aborto.

El delegado de Colombia (Sr. Pedro Pablo Camargo) sugiere que al principio de este inciso aparezca la frase “el derecho a la vida es inherente a la persona humana”.

El delegado de Venezuela (Sr. Ignacio Arcaya) refiriéndose a la propuesta del Brasil, expone que en el orden internacional de los derechos civiles y políticos no compete a la legislación interna juzgar sobre eso.

El delegado del Ecuador (Sr. Juan Isaac Lovato) estima que la frase “y en general” debería suprimirse.

El delegado de Chile (Sr. Mario Artaza) se pronuncia por el texto actual del artículo 3 del proyecto.

El delegado del Salvador (Sr. Manuel Castro R.) manifiesta su criterio favorable a la propuesta del delegado de Colombia.

El delegado del Uruguay (Sr. Julio César Lupinacci) señala que no es necesario recalcar el concepto de inherente respecto al derecho a la vida, tal como lo sugiere el delegado de Colombia.

El delegado de Panamá (Sr. Narciso E. Garay) manifiesta su apoyo a la Delegación uruguaya.

El delegado de Estados Unidos (Sr. Richard D. Kearney) expone que las observaciones de su país sugieren que se acomode dicho texto con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Agrega que está dispuesto a respaldar la posición de Colombia y el Brasil.

El delegado del Brasil (Sr. Carlos Alberto Dunshes de Abranches) expresa que la Conferencia no debe seguir de una manera servil el texto del Pacto de las Naciones Unidas.

El Presidente (Sr. Gonzalo García Bustillos) indica que en el carácter de Delegado de su país, Venezuela estima que en cuanto al derecho a la vida, desde el momento de la concepción del ser humano, no puede haber concesiones y que juzga inaceptable una Convención que no consagre dicho principio.

El delegado de Guatemala (Sr. Luis Aycinena S.) sugiere que se omita la cláusula sobre la privación de la vida en forma arbitraria.

El Presidente, una vez que han sido expuestos ampliamente los criterios anteriores, da por agotada la discusión y somete a votación el inciso 1 del artículo 3 del Proyecto, el cual es aprobado sin modificaciones[46]

Se aprecia claramente que la aprobación del artículo incluyendo la frase “...y, en general dede la concepción...”, fue realizada rápidamente y sin mayores discusiones quedando en franca derrota a la posición del delgado brasileño que quería eliminarla, debiéndose destacar las terminantes expresiones de los delegados de Colombia, Venezuela, Ecuador, Chile, El Salvador, Uruguay y Panamá, que, tal como fueron plasmadas en las actas del debate, evidencian la manifiesta voluntad de los Estados Partes en orden a consagrar con la mayor amplitud y extensión la protección del derecho a la vida de todos los seres humanos, y ello, desde el momento de la concepción.

Particularmente digna de mención, en este sentido, ha sido la intervención del Presidente de la Comisión quien expresara en términos por demás categóricos e inequívocos que “en cuanto al derecho a la vida, desde el momento de la concepción del ser humano, no puede haber concesiones y que juzga inaceptable una convención que no consagre dicho principio”.

A diferencia del rápido tratamiento del primer párrafo del artículo que consagra el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción, las cuestiones del mismo precepto referidas a la pena de muerte ocuparon la segunda parte de la segunda sesión, así como las sesiones tercera y cuarta, mostrando un importante debate, tal como puede verse en las actas respectivas[47].

Allí sí se plantearon posiciones que requrieron de fórmulas transaccionales entre las posturas de países abolicionistas (como Uruguay y Honduras), y las que postulaban –o al menos toleraban– el mantenimiento de la pena capital (Estados Unidos, El Salvador). Ello se nota, particularmente en las referencias relativas a la discusión sobre la aplicación de la pena de muerte para delitos políticos y comunes conexos, así como en lo que respecta a la prohibición de su reintroducción en aquéllas legislaciones en las que hubiera sido abolida, la no extensión de su aplicación a delitos por los cuales no estaba prevista, a su aplicación a menores de edad, a las garantías judiciales que deben presidir los procesos en los que fuera impuesta, así como en el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de pena

Tampoco encontramos referencias a la cuestión de la protección de la vida desde el momento de la concepción o al aborto en el informe del Relator de la Comisión I[48], Sr. Juan Isaac Lovato, quien con relación a la cuestión del derecho reconocido en el artículo 4 de la Convención expuso que:

Artículo 4 (art. 3 del Proyecto) (“Derecho a la Vida”. El tema de este artículo: el derecho a la vida, motivó amplia discusión. Gran parte de ella giró en torno al concepto de la inherencia de tal derecho a la persona humana. Asimismo se dicutió, en medida considerable, la idea de la supresión arbitraria de la vida.

Por otra parte, no fue menos discutido el tema de la pena de muerte, destacándose los criterios de Uruguay, Honduras y Costa Rica, los cuales buscaron una fórmula conciliatoria en atención a las corrientes supresivas de esa pena en el ámbito regional americano.

La Comisión dejó constancia, en este artículo, de su firme tendencia a la supresión de dicha pena, al agregar en el párrafo segundo “no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido, ni se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

Otro tema de intenso debate en la discusión de este artículo, fue el concepto de delito político. La mayoría de los delegados convinieron en la necesidad de una definición del mismo, y cinco delegaciones: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, expresaron su deseo de que los organismos americanos pertinentes continuaran con el estudio del problema.

Por lo demás, el artículo aprobado conservó prácticamente el texto del proyecto [49].

Ya en el acta de la sesión plenaria, advertimos que la discusión relativa al artículo 4° de la Convención no rozó siquiera las cuestiones de la protección de la vida desde la concepción o del aborto y únicamente mostró debate en lo atinente a la pena de muerte, asunto en el que se desestimó una propuesta del Uruguay en orden a que se incluya un numeral en el que se exprese “a nadie se le aplicará la pena de muerte”, sustitutivo de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo que había sido aprobado en el seno de la Comisión I.

Luego de ello, consta en el acta que:

Sometido a votación el texto del Artículo 4 formulado por la Comisión I, es aprobado con ligeras modificaciones de forma en cuanto al tiempo de los verbos y una enmienda en la parte final del numeral 2. Despues del punto que aparece a continuación de la palabra “delito” debe decir: “Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”. Se conserva en su misma forma la cláusula que expresa: “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”.

Las Delegaciones del Brasil y Estados Unidos solicitaron que quedara constancia en acta de la siguiente declaración, en inglés:

“The United States and Brazil interpret the language of paragraph 1 of Article 4 as preserving to States Parties discretion with respect to the content of legislation in the light of their own special development, experience and similar factors”[50].

Por su parte el Delegado de Brasil solicitó que constara en el acta la siguiente declaración:

El Delegado de Brasil reafirma su oposición a la inclusión del numeral 3 del Artículo 4 de la Convención, por las razones presentadas a la Comisión I”.

La Delegación de Costa Rica, igualmente solicitó que constara en acta la declaración siguiente:

La Delegación de Costa Rica, como justo homenaje a sus venerados patricios, que haciendo gala de arraigados sentimientos humanitarios, hace aproximadamente una centuria, abolieron de la legislación patria la pena capital; y para ser consecuente con la idiosincrasia de su pueblo, mantiene inquebrantable adhesión al principio de la inviolabilidad de la vida humana, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución Política de la República, y por ende, deja constancia de que no puede aceptar, y en esa materia salva su voto, preceptos que no tiendan a garantizar en forma absoluta, ese sagrado principio”[51]

Queda claro entonces que, habiendo quedado el delegado del Brasil completamente desairado en su propósito de eliminar la frase completa “...y, en general a partir del momento de la concepción”, únicamente pudo obtener una declaración de apoyo del delegado norteamericano, aunque limitada a consignar que la inteligencia del primer párrafo del artículo 4°, era intepretada por ambos países como reservando su aplicación a la legislación interna de cada uno de los Estados Partes; lo cual (siendo ostensiblemente contrario al objeto y fin del tratado) no sólo no tuvo eco favorable alguno en el resto de las delegaciones, sino que fue expresamente contradicho por la declaración hecha constar por el Delegado de Costa Rica, país anfirtrión, en orden consignar que “mantiene inquebrantable adhesión al principio de la inviolabilidad de la vida humana” y que resultarían inaceptables “preceptos que no tiendan a garantizar en forma absoluta ese sagrado principio”.

Cabe considerar, asimismo, que en su informe anual correspondiente a 1971 (sólo dos años después de suscripta la Convención), la Comisión de Derechos Humanos, bajo el título Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos de acuerdo con lo prescrito por la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del hombre señaló que:

“...1. Merece especial consideración el respeto al derecho a la vida, porque ésta constituye, sin duda alguna, el fundamento y el sustento de todos los demás derechos.

El Art. 1 de la Declaración de Bogotá proclama categóricamente que “Todo ser humano tiene derecho a la vida”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en San José de Costa Rica y que se halla en proceso de ratificación, reconoce ese derecho, y establece que la vida humana está protegida desde el momento de la concepción. Contiene además importantes preceptos relacionados con la pena de muerte aplicables en los países que no la han abolido, preceptuando que no se restablecerá en aquellos que la han suprimido.

Sin embargo de los términos generales de la Declaración Americana, la CIDH contempla con preocupación que en algunos países del Continente, se ha legislado sobre la pena de muerte ya sea para restablecerla o para ampliarla a delitos de carácter político–social.

En determinados países, por circunstancias de diversa índole, al adoptarse medidas de represión de actos de violencia en unos casos, o por necesidad de aprehender a determinadas personas imputadas de la comisión de delitos, la fuerza pública ha hecho uso excesivo de las armas, causando pérdidas innecesarias de vidas humanas.

La CIDH considera que tales hechos revisten suma gravedad y constituyen violación del derecho fundamental que consagra la Declaración de 1948.

El uso del aborto para ayudar a resolver los problemas económicos y de subsistencia derivados de la explosión demográfica constituiría patente y grave violación de los derechos humanos. ...” [52]

Destacamos que, como no podía ser otro modo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recalcó que “...el respeto al derecho a la vida constituye, sin duda alguna, el fundamento y sustento de todos los demás derechos...”, recordando que “...El Art. 1 de la Declaración de Bogotá proclama categóricamente que “Todo ser humano tiene derecho a la vida”...”.

Asimismo, resulta particularmente significativo para la interpretación que venimos realizando, que, haciendo clara referencia a la norma del artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión haya expresado en términos inequívocos que “...La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en San Jose de Costa Rica y que se halla en proceso de ratificación, reconoce ese derecho, y establece que la vida humana está protegida desde el momento de la concepción...”, completando el concepto con la siguiente afirmación: “...El uso del aborto para ayudar a resolver problemas económicos y de subsistencia derivados de la explosión demográfica constituiría patente y grave violación de los derechos humanos...”.

Todas esas relevantes consideraciones de la Comisión Interamericana, formuladas a dos años de celebrado el Pacto de San José, y cuando éste todavía se hallaba en proceso de ratificación, constituyen pautas de incuestionable valor interpretativo, en orden a establecer el real alcance de la norma del artículo 4.1 de dicho instrumento, en el sentido que al consagrarse en el mismo la protección a la vida “desde la concepción”, no queda sino considerar al aborto como una “patente y grave violación de los derechos humanos”.

Corresponde tener presente que el único planteo que con posterioridad a la suscripción del tratado, fue formulado por uno de los Estados Partes con relación a la norma del artículo 4, párrafo primero de la Convención, ha sido la de México que, al presentar su instrumento de adhesión el día 24 de marzo de 1981, formuló la siguiente declaración interptretativa:

Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión “en general”, usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a partir del momento de la concepción” ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados[53]

A pesar del evidente contenido negativo de la misma, la declaración transcripta da la pauta cabal de que, al finalizar la Conferencia Especializada y aún casi doce años después, en el común sentir de los Estados Partes había quedado entendido que la expresión “en general” tenía por finalidad enfatizar que la tutela de la vida comienza con el instante de la concepción, pues de otro modo no se advertiría el sentido de la declaración mexicana tendiente a resguardar la competencia interna del Estado Parte, manifestando no querer obligarse a adoptar normas que amplíen la protección de la vida desde ese momento, ni a mantener en vigor la legislación que pudiere tener ese efecto protectivo.

Así pues, y, analizado en su globalidad el contexto del tratado, el modo en el que se arribó a la redacción final del precepto del artículo 4 de la Convención, y aún la conducta posterior de las partes, resulta que no parece ser verdad que la expresión “en general”, contenida en el precepto haya sido adoptada para “modular” la inviolabilidad del derecho a la vida desde el momento de la concepción, resultando de lo expuesto que la expresión ha tenido como finalidad poner un mayor énfasis en la tutela de ese derecho fundamental de todo ser humano.

Concuerda, por fin, con esta interpretación la doctrina jurisprudencial emanada de distintos precedentes fallados por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en reiteradas ocasiones, ha declarado que:

 El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo[54].

Va de suyo, si frente al derecho a la vida, por su carácter fundamental, no son admisibles enfoques restrictivos, no cabe en modo alguno –dentro de la lógica de la Corte Interamericana, que es intérprete definitivo del tratado– asignar ese carácter a la expresión “en general”.

III. 1.4 El texto del tratado.

Habiéndonos referido al sentido corriente de la expresión “en general”, al objeto y fin del tratado, al íter redaccional de la norma de su artículo 4 y el modo en el que su texto fue discutido y aprobado en la Conferencia Especializada, así como al tenor de las referencias que con relación al mismo realizó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe Anual de 1971 y la pauta que surge –a pesar de sí– de la declaración interpretativa que realizara México, corresponde considerar el texto de las disposiciones contenidas en la Convención, lo cual concluye con su interpretación contextual.

Así vemos que en el inciso 2° del artículo 1°, se consigna que para los efectos de la Convenciónpersona es todo ser humano” (lo cual indiscutiblemente incluye a las personas por nacer), declarándose en el artículo 3° que toda persona (todo ser humano) tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

En cuanto al derecho a la vida, el texto definitivo de la norma del artículo 4 de la Convención, establece:

Artículo 4°. Derecho a la Vida. 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente

Entendemos que la lógica interna del precepto, así como su relación con las demás disposiciones del instrumento internacional del que forma parte –que debe ser entendido como una unidad coherente y exenta de contradicciones– permite descartar definitivamente toda posibilidad de considerar a las palabras “en general” como atenuadoras de la fuerza del principio protector de la vida humana desde el momento de la concepción..

En esta dirección, anotamos que el mismo párrafo 1 del artículo 4, en su oración final, establece en forma categórica e indubitable que “Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; y, es indudablemente arbitraria e injusta la privación de la vida de una persona que, no nos cansaremos de repetirlo, es absolutamente inocente frente al orden jurídico, puesto que no ha realizado, ni podido realizar, ninguna acción reprochable.

El vocablo empleado, “nadie”, es una expresión absoluta que no admite términos medios, modulaciones, ni excepciones de ninguna especie.

Válganos la perogrullada, “nadie”, quiere decir “nadie”, de modo que el remate terminante de este tramo del artículo resta del todo significación jurídica a la expresión “en general”, vertida al pasar en la primera parte de la norma.

Sostener lo contrario nos llevaría a una incoherencia mayúscula, dada la evidente contradicción que existiría entre sostener al mismo tiempo y como proposiciones igualmente válidas que “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”, por una parte, y, por otra, que “alguien puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

A ello debe añadirse, como pauta interpretativa, la referencia que la misma Convención realiza respecto de la pena de muerte (artículo 4.2), donde se establece claramente que en los países que no la han abolido, ésta sólo puede ser impuesta por delitos graves, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, prohibiéndose el restablecimiento de dicho tipo de sanción en aquellos Estados en los que se hallare abolida (artículo 4.3).

De modo que resulta claro que si un sujeto no ha realizado personalmente ningún acto delictual que merezca pena según el ordenamiento jurídico del que se trate, y, si no ha mediado un juicio justo en el que se le atribuya responsabilidad penal por ello, no puede privarse a nadie del derecho a conservar la existencia.

Si ello se relaciona con la contundencia de la prohibición de privar la vida arbitrariamente, supuesto que se verifica en cada aborto, donde se priva del derecho a conservar la existencia a quien no ha merecido reproche de ninguna índole por parte del ordenamiento jurídico, ni ha hecho nada para merecer la muerte, resulta claro “a fortiori” que en la télesis de la Convención no hay lugar, bajo ningún punto de vista, para la justificación del asesinato de las personas por nacer.

Al mismo resultado nos conduce la consideración de la prohibición que el mismo artículo establece respecto de la aplicación de la pena de muerte a menores de 18 años y a mujeres en estado de gravidez (artículo 4.5.).

Tampoco puede soslayarse que la garantía a la integridad personal, en sus dimensiones física, psíquica y corporal, tal como se halla consagrada en el artículo 5 de la Convención, no tiene cortapisas, ni limitaciones, y, ello también redunda en la prohibición del asesinato de las personas por nacer que entraña todo aborto, por cuanto si se encuentra prohibido “lo menos”, también debe estarlo “lo más”. La solución contraria, importaría una incoherencia de proporciones, puesto que se afirmaría como querido por la Convención el verdadero contrasentido que entrañaría la prohibición absoluta de las lesiones y la autorización de algunos supuestos de homicidio.

Para remate, el artículo 24, al consagrar la igualdad ante la ley determina que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

En torno a este concepto de igualdad y su relación con los niños, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “...la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un grupo determinado, conduzca a tratarlo con privilegio; o que a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza...”[55].

De la recta inteligencia de dichos preceptos resulta claro que, si la Convención reconoce que se es persona a partir del momento de la concepción (artículo 4.1), al imperar que “todas las personas” deben tener “igual protección de la ley”, fundándose esto último en la unidad de naturaleza del género humano, queda absolutamente excluida la posibilidad de que, a través de la admisibilidad de alguna hipótesis de aborto, no se brinde a las personas por nacer la tutela legal que supondría.

Todo ello demuestra que, en general, toda forma de aborto se encuentra en contradicción con los principios y normas de la Convención analizada, lo que incluye a los supuestos conocidos en el derecho positivo bajo los nombres de terapéutico, eugenésico y sentimental, debiendo añadirse respecto a esta última hipótesis (caso del embarazo proveniente de una violación) que si, como lo establece el artículo 5.3. de la Convención, “la pena no puede trascender a la persona del delincuente”, resulta que no debe, por causa del delito, privarse de la vida a la persona que ha resultado concebida a partir del mismo, pues ella no ha realizado acción ninguna y resulta completamente inocente.

De todo lo expuesto se sigue que ninguna gravitación negativa puede asignarse a la expresión “en general” incluida en el artículo 4.1, siendo suficientemente manifiesto, a la luz de todo lo dicho, que en modo alguno la misma podría amparar casos de aborto legal, desprendiéndose de ello que toda norma legislativa ordinaria que pretendiera la autorización para la realización de cualesquier tipo de aborto resultaría claramente contraria a la Convención analizada.

De allí entonces que pueda sostenerse validamente que, siendo este cuerpo normativo posterior al Código Penal y de superior jerarquía normativa, la fuerza de sus preceptos –que en función de su condición de tratado internacional de derechos humanos han de tenerse como plenamente operativos–, ha derogado las normas del referido código de fondo, a tenor de la regla de integración del ordenamiento jurídico conforme a la cual la ley posterior deroga a la ley anterior.

III. 2 La Convención sobre los Derechos del Niño.

Frente a lo que hemos concluido precedentemente, podría contra argumentarse, que una nueva ley posterior pudo haber restablecido la vigencia del artículo 86 del Código Penal, al sancionarse la Ley 23.077[56], lo que obligaría a replicar que, dada la condición de tratado internacional de la Convención Americana, resulta imperiosa su supremacía sobre normas de derecho interno, a la luz, tanto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley 19.865), como de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicitada en Fallos 315:1492; 315:1943 y 317:1282, entre otros[57].

Pero aún admitiendo la posibilidad de la reinstalación en el ordenamiento jurídico de la vigencia del artículo 86 del Código Penal, tal como fue redactado en 1921, por la vía de la Ley 23.077, lo cierto es que una nueva norma posterior ha venido a dejar inoperante dicho precepto en lo que a los llamados “abortos legales” se refiere.

Se trata de la Ley 23.849 que al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño prescribió, en su artículo segundo que “con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido de que se entiende como niño todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los 18 años de edad”.

Con este dispositivo, y la declaración consecuente formulada en el momento de la ratificación de la Convención, la República Argentina refirmó de modo categórico el principio que sin vacilaciones venía sosteniendo desde que se elaborara y sancionara la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y que también formaba parte de la propuesta de modificaciones que un grupo especial argentino conformado por ONGs, partidos políticos y observadores oficiales había presentado a la Asamblea General en el transcurso de la labor preparatoria de la Convención, en donde se proponía que el artículo 1° de la misma dijera “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por menor todo ser humano desde el momento de la concepción hasta que, en virtud de la ley de su Estado, haya alcanzado la mayoría de edad[58]

Debe considerarse, por consiguiente, que –en función de ello– todos y cada uno de los derechos garantizados por la Convención, resultan reconocidos por nuestro país a “todo ser humano desde el momento de la concepción hasta los 18 años de edad”.

Ello sentado, y, yendo al texto de la Convención, vemos que en su Preámbulo se afirma que el niño merece protección legal “tanto antes como después del nacimiento[59]”; que “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad” y que “El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales incluso atención prenatal y postnatal...”.

Dentro del articulado de la Convención se establece:

Artículo 1: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

Artículo. 2: 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres o sus tutores o familiares”.

Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ”.

Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y desarrollo del niño”.

Artículo 23. : 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismos y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea afectado al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él...”.

“Artículo 24. 1 Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de la contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños conozcan los principios básicos de salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la aplicación y servicios en materia de planificación de la familia; 3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”.

“Artículo 37. Los Estados partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad...”

Merced al avance de la biología, nadie puede negar a esta altura del milenio que la condición de ser humano se alcanza en el momento de la concepción o fecundación, por lo que aún sin la aclaración formulada por nuestro país en la ley que dispuso la ratificación del tratado, vendría a ser evidente que el concepto de niño previsto en el artículo 1, abarca ese estadio de la gestación. No obstante, y, para que no quepa ningún género de dudas, nuestra Nación, en la ley de aprobación respectiva y en el instrumento de ratificación de la Convención -que es indudablemente una “condición de vigencia” del tratado- ha querido ser específica, categórica y concreta, declarando expresamente dicha inclusión, y, por lo tanto, la aplicación de todas las normas de la Convención en beneficio de la persona por nacer, desde que ha sido concebida.

Es por ello que, en aplicación de dicha norma, en consonancia con la del artículo 6 de la Convención, debe entenderse que para la República Argentina todo niño, desde el momento de la concepción, tiene el derecho intrínseco a la vida, lo que resulta a todas luces incompatible con toda forma autorizada de aborto. Nótese, en este sentido, que la norma del artículo 1° de la Ley 23.849 prescribe que es niño “todo ser humano desde el momento de su concepción” y que el artículo 6.1 de la Convención determina que “todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”.

Ello así, salta a la vista que mediante ambos preceptos ha quedado superada la dificultad interpretativa que algunos autores pretendían emergente del empleo de la expresión “en general” en el artículo 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica., puesto que las expresiones “todo ser humano” y “todo niño” no admiten excepción alguna, ni modulaciones interesadas.  No hace falta ser muy perspicaz, por otra parte, para colegir que todos los nobles propósitos enunciados en el Preámbulo y en las demás disposiciones que hemos transcripto, quedarían reducidos a la nada si los Estados Parte pudieran establecer hipótesis de aborto legal, pues con ello se privaría a los niños de la protección legal antes del nacimiento, se les impediría su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social y se le negaría la atención prenatal, derechos todos estos consagrados por la Convención.

Además, y, yendo puntualmente a los casos que se encontraban previstos en nuestra legislación penal y que, por motivos coadyuvantes, hemos considerado como inconstitucionales, vemos que los mismos encuentran vallas insalvables en otros tramos de la Convención.

Así, el mal llamado “aborto terapéutico”, lo encuentra en la disposición que prescribe que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que atenderá será el interés superior del niño (artículo 3. 1).

Vale la pena tener presente que en torno a este concepto la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “...Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño...”[60] , precisando que “En aras de la tutela efectiva del niño toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia[61].

El mismo Tribunal ha dicho también que “...la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de ésas en todos los órdenes relativos a la vida del niño...Que el derecho a la vida, en relación con los niños, abarca no sólo las prohibiciones, entre ellas, la de la privación arbitraria, establecidas en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, sino que comprende también la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los niños se desarrolle en condiciones dignas...Los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño...[62].

De allí pues que, en función de la norma comentada, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo y trascendente paradigma, conforme al cual no podrá anteponerse pretexto alguno en desmedro del derecho a la vida de las personas por nacer, toda vez que, siempre que se suscite un conflicto que de alguna manera amenace la intangibilidad de ese derecho, habrá de estarse al “interés superior del niño” consagrado por la Convención.

Para que no se nos malinterprete, y, a los efectos de precisar el impacto de este precepto consagratorio del interés superior del niño en nuestro ordenamiento jurídico, en particular con relación a la temática del aborto, consideramos pertinente la formulación de algunas precisiones.

Ciertamente, la cuestión no ofrece ninguna duda si en una hipótesis del mal llamado “aborto terapéutico” los bienes en conflicto fueran la salud de la madre y la vida del niño. Siempre deberá ser tutelada esta última, en razón de su mayor jerarquía como bien jurídico a tutelar.

En cambio, cuando el conflicto se plantea entre la vida de la madre y la vida del por nacer, entendemos que si bien la solución que la norma nos proporciona es igualmente la prohibición terminante de la impunidad de este tipo de aborto, no creemos que ello sea debido a lo que podría llevarnos una lectura “lineal” del precepto analizado, haciéndose primar a una vida sobre otra, pues ello se traduciría en una injusticia inversa –pero igualmente cuestionable– que la que supone la impunidad del llamado “aborto terapéutico”, basado en una mayor consideración de la vida de la madre por sobre la del hijo. La vida del niño y la de su madre son entitativamente iguales y merecen igual consideración, respeto y tutela por parte del derecho, lo cual si bien venía exigido por la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, no había sido respetado por la legislación penal ordinaria en materia de aborto.

Desde nuestra óptica, una correcta integración del texto en el ordenamiento jurídico debe estar marcada por la primacía de la garantía de la igualdad ante la ley consagrada por el artículo 16 de la Constitución, que viene a ser “complementada” por el tratado internacional. De allí que la incidencia de la disposición que consagra el “interés superior del niño”, no pueda en verdad entenderse como colocando su vida por encima de la de la madre, sino prohibiendo de modo terminante que se coloque a ésta por encima de aquélla, que –precisamente– es lo que ocurre en las hipótesis del mal llamado “aborto terapéutico”. Debemos entender, entonces, que lo que nos marca la norma que llama la atención sobre el “interés superior del niño”, consiste –complementando el precepto constitucional que garantiza la igualdad– en que esta igualdad no pueda ya quebrarse o desconocerse bajo ningún pretexto; y, esto, es bastante y definitivo como para desterrar de nuestra legislación positiva la ominosa figura del aborto disfrazado de “terapéutico”, en cuyo fundamento subyace una desigualdad irrazonable consistente en asignar un mayor valor a la vida de la madre que a la del niño por nacer.

Queda claro –entonces– que a partir de la integración de este precepto no puede válidamente invocarse la vida o la salud de la madre como fundamento para la impunidad de un aborto, pues ello vulnera directamente esta norma de la Convención que consagra el carácter primordial del “interés superior del niño”.

Por otra parte, el aborto conocido como “eugenésico”, halla su límite, también insalvable, en la expresa disposición que prevé que “los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena” (artículo 23. 1.), puesto que toda la argumentación fundada en el interés de la raza y demás consideraciones eugénicas, caen frente a la claridad de la norma transcripta.

A su vez, el llamado “aborto sentimental”, que es aquel en el que el embarazo proviene de una violación no ya de una mujer idiota o demente (supuesto del aborto eugenésico que acabamos de mencionar), sino de una que no fuere tal, aparte de que no está contemplado entre las excepciones a la punibiilidad del artículo 86 del Código Penal, también se encuentra proscripto por los términos de la convención, no sólo por la inviolabilidad del derecho a la vida del niño (artículo 6.1) y la garantía genérica de la igualdad que ampara aún al niño concebido en esas condiciones, debiendo en todo caso contemplarse su interés superior prevalente (artículo 3. 1.), sino también porque la norma del artículo 2. 2. ordena que el mismo sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por razón de las “actividades” de sus padres. Y eso, y no otra cosa, sería privar de la vida al por nacer, por el hecho de que su padre habría sido un violador, a quién –dicho sea de paso– el artículo 132 del Código Penal permite eximirse de pena, extinguiéndose la acción penal, si mediare avenimiento con la víctima.

Por consiguiente, también a la luz de la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la Ley 23.849 y debidamente ratificada en sede internacional, resulta clara, en aplicación del principio de que la ley posterior deroga a la ley anterior, la abrogación de las normas que en el Código Penal de 1921, aún cuando se las considerara restablecidas en 1984 por la sanción de la Ley 23.077, autorizaban los distintos y más que discutibles supuestos de “aborto legal”, toda vez que conforme a ese instrumento internacional todo niño (es decir: todo ser humano desde el momento de la concepción hasta los dieciocho años de edad) goza del derecho intrínseco a la vida. Frente a ello y al paradigma que también allí se consagra, el “interés superior del niño”, resulta imposible sostener con seriedad la vigencia de la valoración que efectuara el legislador de 1921 cuando –de un modo harto inconstitucional y asistemático– daba preeminencia a otros bienes por sobre la vida de la persona por nacer.

III. 3. Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Dada su relación directa con la Convención sobre los Derechos del Niño, corresponde analizar a continuación, las normas que se relacionan con nuestro tema y que se encuentran contenidas en la Ley 26.061, denominada “Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”[63], la cual –sin perjuicio de la opinión negativa que pudieran merecer algunos o varios de sus preceptos en determinados aspectos que exceden el marco de este trabajo–, contiene preceptos de innegable relación con el tema que nos convoca.

En efecto, dicho dispositivo estatuye en su artículo 2° que “La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciochos años de edad...”[64].

En el artículo 3° se define que “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”, se reconoce la condición de “sujeto de derecho” de las niñas, niños y adolescentes, y se determina que “...Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Asimismo el artículo 8°, reconoce que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida” y el artículo 9° garantiza su derecho a la “integridad física, sexual, psíquica y moral”.

En el artículo 28 se establece el principio de igualdad y no discriminación, determinándose que las disposiciones de la ley “se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultural, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales”.

El artículo 29 consagra el principio de efectividad, en aplicación del cual “Los organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”.

Una serena ponderación de todos estos dispositivos nos lleva, sin hesitación, a concluir que también ellos resultan un óbice fundamental para toda pretendida vigencia de los dispositivos del Código Penal que declaraban impunes determinados supuestos de aborto.

Ciertamente, tanto la referencia a la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño “en las condiciones de su vigencia” (lo que remite al texto de la Ley 23.849 y al instrumento de ratificación del tratado), como el principio del interés superior del niño (entendido como “máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos”), el reconocimiento de su condición de sujeto de derecho, la consagración de su derecho a la vida y a la integridad física, prevalentes ante cualesquier otro derecho o interés igualmente legítimo y el principio de igualdad y no discriminación (arg. artículos. 2, 3, 8, 9 y 28 de la ley analizada), resultan absolutamente incompatibles con la impunidad del aborto (que priva al niño abortado de todos esos derechos) aún en los supuestos de peligro para la vida o la salud de la madre, violación de mujer idiota o demente, o cualquier otro que se pudiera imaginar.

De allí que –aún con las críticas que pudiera merecer este cuerpo legislativo–, resulta claro que también el mismo, en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño –que tiene por objeto declarado reglamentar– importa, dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, un eslabón más en la erradicación definitiva de toda forma de “aborto legal”.

IV. Reforma Constitucional de 1994.

A partir de la Reforma Constitucional de 1994, resulta incuestionable que la defensa y protección integral de la persona por nacer desde su concepción, es un mandato imperativo ineludible que no puede ser soslayado por ninguna autoridad de la República, cualquiera sea el poder (legislativo, ejecutivo o judicial) al que aquélla pertenezca.

En efecto, a ello nos lleva, en primer término, la norma expresa del artículo 75, inciso 23 del nuevo texto constitucional, en cuanto encomienda al Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, así como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos “en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”, así como el dictado de “un régimen de seguridad social especial e integral del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de la enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

Evidentemente, para el niño (y el por nacer lo es) el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida que consagran los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, a los que se alude en la norma, solo puede garantizarse impidiéndose que se lo mate mediante el recurso al aborto. Por otra parte, la protección integral del niño en situación de desamparo durante el período del embarazo incluye –necesariamente– la prohibición del aborto, puesto que el asesinato de la persona por nacer resulta de la máxima situación de desamparo posible: la voluntad o el desinterés de sus progenitores.

También conduce a la conclusión precedente, la norma contenida en el inciso 22 del mismo artículo 75, en la cual se dispone que “...La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo ninguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos...”.

Consecuentemente, dichos Tratados y Convenciones, en las condiciones de su vigencia al momento de sancionarse la cláusula constitucional, se suman a nuestro derecho positivo interno con la misma jerarquía de la Constitución Nacional[65], y, aunque no forman parte de ella, resultan por esa equiparación, “ley suprema de la Nación” en los términos del artículo 31 de la misma Constitución Nacional, siendo sus cláusulas superiores a las leyes ordinarias.

Resulta destacable que, como expresa la norma transcripta, los tratados así incorporados deben entenderse complementarios con los derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Constitución. De allí que, teniendo en cuenta que la interpretación de las normas constitucionales debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente, sea válido afirmar que la relación de complementariedad no sólo se establece entre los tratados y la Constitución, sino que también se instituye entre ellos mismos, de modo que, no pudiendo desplazarse o destruirse recíprocamente, permitan –en un sistema unitario– el reconocimiento más pleno y perfecto de los derechos fundamentales a los que se refieren, en el máximo de su extensión.

En lo que aquí interesa, y, conforme lo ha expresado el dictamen de la mayoría de la Comisión de Integración y Tratados Internacionales en la Convención Constituyente, dichos tratados deben siempre ser interpretados en conformidad con el principio pro homine, a la luz del cual debe aplicarse siempre la norma más amplia y estarse a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer o consagrar un derecho[66].

Esto último es particularmente importante con relación al derecho a la vida, puesto que, en conformidad con el principio enunciado y ante cualquier hipotético conflicto, debe aplicarse siempre la norma y la interpretación más favorable a su tutela.

De las normas incorporadas de este modo por la Constitución Nacional, además de las contenidas en la convención Americana de los Derechos del Hombre y la Convención sobre los Derechos del Niño, ya analizadas, nos interesan las siguientes:

1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el 2 de mayo de 1948, en el marco de la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, Colombia.

Este instrumento constituye en materia de derechos humanos una fuente innegable de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA, desde que es allí donde se determina cuáles son los derechos humanos a los que se refiere la Carta de la Organización. Además de ello, y como la propia Declaración lo indica en el párrafo cuarto de sus “considerandos”, por haber establecido “el sistema inicial de protección” que los Estados americanos consideraron adecuado a las circunstancias sociales y jurídicas de ese momento.

Adentrándonos más en su texto, advertimos que se señala como finalidad principal “la protección de los derechos esenciales del hombre” que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, reconociéndose que este sistema inicial de protección deberá ser fortalecido cada vez más en el campo internacional, a medida que las circunstancias vayan siendo más propicias.

En lo que respecta al objeto del presente trabajo, resultan dignas de análisis dentro del articulado de la Declaración, las siguientes disposiciones:

Artículo 1: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

“Artículo 2: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.

Artículo 7: Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”.

Artículo 17º: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derecho y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”.

Con respecto al texto del artículo 1°, en el que se consagra el derecho a la vida de todo ser humano, cabe aclarar que el mismo había sido proyectado por el Comité Jurídico Interamericano en los siguientes términos:

 Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho se extiende al derecho a la vida desde el momento de la concepción; así como también a los incurables, imbéciles y dementes. La pena capital puede aplicarse únicamente en casos en que se haya prescrito por leyes preexistentes por delitos de extrema gravedad[67].

Tratado en la Comisión Sexta de la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos, el texto fue modificado, quedando definitivamente redactado tal como lo conocemos en la actualidad y hemos transcripto párrafos atrás..

De esta modificación redaccional se ha pretendido extraer –equivocada o intencionadamente– que la Declaración no ampararía el derecho a la vida de las personas por nacer, debido a la supresión de la frase que expresamente aludía al reconocimiento de ese derecho “desde el momento de la concepción”. Sin embargo, no se desprende ello de la nueva redacción, ni ha sido esa la intención de los redactores, dado que de aceptar este razonamiento, tendríamos que concluir, por paridad de argumento, que la Declaración tampoco ampararía el derecho a la vida de los “incurables, imbéciles y dementes”, cuya mención también fue eliminada, lo que no resulta admisible.

En rigor de verdad, los únicos motivos puestos de manifiesto con relación al cambio en la redacción definitiva de la norma, fueron los expresados en el informe del Sr. Guy Pérez Cisneros, Relator del Grupo de Trabajo sobre Derechos del Hombre, quien explica la supresión de la segunda parte del artículo 1° de la propuesta del Comité Jurídico Interamericano, expresando que “En el proyecto del Comité Jurídico de Rio, cada artículo encierra una segunda parte que se refiere, de modo detallado y casi exhaustivo, a los deberes que tiene el Estado para garantizar la efectividad de los derechos del hombre definidos en la primera parte. El Grupo de Trabajo optó por no incluir, en el texto que preparó, dichos deberes, considerando por una parte que lo apartarían de su mandato y por otra que le restaría fuerza de expresión y claridad a la Declaración[68].

Concuerda con esa explicación lo señalado por el Relator de la Sexta Comisión, Sr. Luis López de Mesa, quien refirió que se eligió expresar los derechos y deberes en su mera esencia, sin enumeraciones ejemplares o taxativas, que llevan consigo el riesgo de la difusión inútil y de la confusión peligrosa de los límites[69].

Es decir, se pretendió acuñar una fórmula de carácter general y de suficiente amplitud como para cobijar el derecho a la vida de “todo ser humano”, sin retaceos ni cortapisas y sin que ningún supuesto pudiera quedar fuera de una enumeración casuista, lo cual –evidentemente– también tutela a las personas por nacer.

En efecto, si todo ser humano tiene derecho a la vida, y, resulta indiscutible que el nascituro reviste ese carácter desde el mismo momento de la concepción o fecundación, es evidente que la vida de la persona por nacer se encuentra plenamente protegida por la norma que así lo reconoce.

De allí que sería suficiente con la invocación del artículo 1º transcripto, para afirmar la inconstitucionalidad de las normas que –bajo el pretexto que fuere– dejan de penar el aborto, puesto que dicho obrar priva al ser humano por nacer de ese derecho esencial a la existencia que claramente le reconoce la norma internacional que hoy goza de jerarquía constitucional.

Además de ello, y por si fuera necesario, no puede dejar de considerarse que complementan el aserto, las prescripciones de los artículos 2, 7 y 17, en cuanto por ellos se asegura la igualdad ante la ley y el derecho de todo niño a protección y cuidado especiales, junto al derecho de toda persona a que se le reconozca como sujeto de derecho y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

Relacionando estas normas con la circunstancia de que, por una parte, los preceptos que autorizaban el aborto suponían, como se ha visto, una valoración desigual de la madre frente al hijo, y, por otra, que, como también se ha visto, desde el principio nuestra legislación civil reconoció el carácter de “personas” a los seres humanos con vida intrauterina desde el momento mismo de la concepción, resulta evidente que la sana hermenéutica lleva a concluir que las disposiciones de derecho penal ordinario que pretenden la impunidad del aborto contenidas en el artículo 86 del Código Penal, ya analizadas en otro tramo de este trabajo, resultan francamente contrarias a las disposiciones de la Declaración bajo análisis, y, por lo tanto, inconstitucionales, a tenor del rango eminente que a dicho instrumento se ha asignado en la reforma constitucional de 1994.

La igualdad ante la ley, exige, por otra parte, que el indiscutible e inalienable derecho a la vida de las personas por nacer sea tutelado, en el orden penal, con penas semejantes a las que reprimen y castigan las demás formas de homicidio, estableciéndose en consecuencia que es igualmente grave el asesinato de un hijo nacido que el de un hijo por nacer, así como que la indefensión en la que se hallan estas personas cualifica el atentado a su vida del mismo modo que los restantes supuestos de alevosía que se prevén en las normas penales.

 2. Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por Resolución Nº 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

Como lo advierte Vanossi, esta Declaración posee un indudable carácter integrador de la Carta de las Naciones Unidas, vinculándose específicamente con los dispositivos de la misma que señalan el propósito de los Estados miembros en orden a la promoción del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos (artículo 55 inciso c), así como el compromiso de los miembros para la adopción de medidas ordenadas a ese propósito (artículo 56)[70].

En el Preámbulo de la Declaración se consigna que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.”

Además, establece:

Artículo 2: 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición...”

Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

“Artículo 6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica

Artículo 7 : Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley...”.

Artículo 25: ...2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”.

Caben respecto a esta Declaración, las mismas consideraciones que se efectuaron con respecto a la Declaración Americana de 1948, siendo, sin embargo pertinente, recalcar que en la Declaración de las Naciones Unidas se reconoce la “dignidad intrínseca de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, y, resulta indiscutible que el nascituro reviste ese carácter (“miembro de la familia humana”) desde el mismo momento de la concepción o fecundación.

Se pone énfasis en esto último a fin de despejar las objeciones que habitualmente se formulan por parte de los abortistas, en el sentido de no reconocer “personalidad” a los seres humanos con vida intrauterina, con el claro fin de prohijar las prácticas abortivas. Sin perjuicio de que, efectivamente, y, conforme nuestro ordenamiento jurídico, al por nacer le corresponden los derechos y atributos de la personalidad, al declararse iguales e inalienables los derechos de “todos los miembros de la familia humana”, la cuestión vuelve a zanjarse en beneficio de la vida de los mismos, quedando nuevamente al descubierto la contradicción existente entre la Declaración con rango constitucional y las normas de derecho penal interno que postulaban la impunidad de determinados abortos.

3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Convención de Nueva York 19/12/1966. En la Argentina, antes de alcanzar rango constitucional, había sido aprobado por Ley 23.313 y debidamente ratificado en sede internacional durante 1986.

Artículo 10: Los Estados Partes reconocen que....3 Se deben adoptar las medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición...”

Artículo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2 Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las normas para: a) La reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños...”.

Va de suyo que si lo que se prevé en el Pacto es la protección y asistencia de todos los niños, a fin de garantizar su sano desarrollo, al igual que el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por razón de cualquier condición, ello involucra la prohibición de la discriminación respecto del carácter de nacido o no nacido, lo que nos conduce a una óptica desfavorable respecto de toda posibilidad de licitud para las prácticas de aborto.

Ello y el cometido de reducir la mortalidad infantil, resultan determinantes para percibir la franca contradicción entre cualquier hipótesis de aborto legal y las garantías y principios contenidos en el Pacto, lo que nos conduce, merced al rango constitucional que también ha adquirido dicha norma de derecho internacional, a la consideración de inconstitucionalidad que cabe a todo intento legislativo de establecer hipótesis de aborto autorizado por la ley ordinaria.

4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2200 (XXI) del 16/12/66, aprobado por Ley 23.313, ratificado por la Argentina en 1986.

También este cuerpo legal contiene en su Preámbulo la expresa mención de la dignidad de “todos los miembros de la familia humana”, de la cual derivan “sus derechos iguales e inalienables”.

En lo que aquí interesa, el articulado del Pacto establece lo siguiente:

Artículo 2: 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...”.

 Artículo 6:. 1 El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente...5 No se impondrá la pena de muerte...a las mujeres en estado de gravidez...”.

Artículo 16: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica

Artículo 24. 1 Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menores requiere, tanto por parte de su familia, como de la sociedad y del Estado...”.

La declaración conforme a la cual el derecho a la vida es inherente a la persona humana (artículo 6. 1), unida a la efectuada en el sentido de que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad (artículo 16), implica tanto como extender dicho reconocimiento a las personas por nacer (que son seres humanos) y declarar la inviolabilidad de su derecho a la vida, precisamente, merced a ese carácter de “persona” que le confiere la condición humana que en modo alguno se puede ignorar. Una aplicación concreta de este principio, lo encontramos en el inciso 5° del mismo artículo 6 del Pacto, en el cual, atendiendo evidentemente al hecho de que un ser humano inocente vive en la matriz de la mujer que habría de ser ejecutada, se prescribe la inaplicabilidad de la pena de muerte para la mujer que se halla en estado de gravidez.

A ello también nos conduce la consideración de la norma del artículo 2. 1, en cuanto compromete a los Estados Parte a garantizar y respetar los derechos reconocidos por el mismo a todos los individuos que se encuentren en su territorio y sujetos a su jurisdicción, sin distinción de ninguna especie, lo que importa tanto como la obligación de garantizar el derecho a la vida de la persona por nacer, pues no cabe discriminarla por esa sola circunstancia, y, según se ha visto, el derecho a la vida ha sido garantizado en el Pacto.

Añádase a ello la norma del artículo 24.1, que garantiza a todo niño la protección de su familia, de la sociedad y del Estado, y se verá con claridad que toda hipótesis de “aborto legal” resulta netamente contraria al Pacto en consideración, y, por lo tanto, inconstitucional, merced a la jerarquía que se la ha otorgado al mismo.

V. Derivación de la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos con relación al derecho a la vida de las personas por nacer.

Como hemos visto, los tratados de derechos humanos consignados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, han sido incorporados como complementarios con los derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Constitución, debiendo realizarse la integración de sus reglas con las de las normas constitucionales preexistentes, de modo que resulte un conjunto armónico y coherente de disposiciones, que conlleve el reconocimiento más pleno y perfecto de los derechos fundamentales a los que se refieren, por exigirlo así el principio pro homine, a la luz del cual debe aplicarse siempre la norma más amplia y estarse a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer o consagrar un derecho.

Dichos preceptos son ley suprema de la Nación en los términos del artículo 31 de la Constitución Nacional y resultan inderogables por la legislación ordinaria, obligando también a que todos los demás actos estatales y privados se acomoden, ajusten, amolden y subordinen a ellos. Y todavía más, dado que contienen principios de derecho público constitucional, resulta del tenor de la regla del artículo 27 de la Ley Fundamental, que su respeto en plenitud debe ser considerado –en adelante– como una condición ineludible de validez de cualesquier tratado que pudiera suscribirse o acordarse con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, sea con las demás naciones, sea con las organizaciones internacionales o cualesquier otro sujeto o entidad con personalidad de esa índole.

En lo específicamente atinente al principio que determina la defensa y reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la concepción, entendemos que ello puede sintetizarse de la siguiente manera:

Todo miembro de la familia humana (ser humano, individuo o persona) tiene derecho a la vida, del que no puede ser privado arbitrariamente (artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que le es inherente (artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) desde el momento de su concepción (artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como a que se respete su integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

El niño, como ser humano, es persona desde el momento de su concepción (artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1° Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 2° de la Ley 23.849), tiene derecho a la vida (artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 6° de la Convención sobre los Derechos del Niño) que le es inherente (artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), al respeto de su integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como a protección, cuidado y ayuda especiales (artículo 7° Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículo 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño), debiendo garantizarse en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo (artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y salud física y mental (artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), así como considerarse de modo primordial su interés superior en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Ningún niño puede ser sometido a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena capital (artículo 37 de la Convención sobre Derechos del Niño). El niño mental y físicamente impedido tiene derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones acordes con su dignidad humana (artículo 23 de la Convención sobre Derechos del Niño).

Todo ello resulta plenamente aplicable a las personas por nacer, en estrictas condiciones de igualdad y sin distinción o discriminación alguna, independientemente de su raza, color, sexo, religión, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (artículos 2.1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Así pues, la integración armónica de los textos permite afirmar, sin el menor resquicio de duda, que la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas por nacer desde el momento de su concepción y en absoluta paridad con las personas ya nacidas, ha sido consagrado en forma plena por los instrumentos internacionales analizados que –como se ha visto– integran el bloque de constitucionalidad, debiendo –por ende– ser estrictamente observados, en toda su extensión, por todos y cada uno de los poderes constituidos (ejecutivo, legislativo y judicial) en todos y cada uno de los ámbitos de su competencia.

Por la misma razón, este principio resulta inderogable por las disposiciones legales ordinarias o infraconstitucionales.

De allí que, por su notoria incompatibilidad con este principio emergente de los preceptos integrantes del bloque de constitucionalidad argentino, han quedado definitivamente proscriptas del ordenamiento jurídico nacional las previsiones del artículo 86, segundo párrafo, incisos 1° y 2° del Código Penal, resultando absolutamente contraria a derecho su invocación o aplicación en los ámbitos judicial, legislativo o en el administrativo nacional o provincial, mientras se mantenga el orden constitucional vigente.

Ello determina también que a partir de la adopción de esos instrumentos internacionales y su elevación a rango constitucional, no resulten jurídicamente viables nuevas disposiciones legales que, directa o indirectamente, posibiliten la despenalización o desincriminación del aborto, pues ello atenta directamente contra ese principio de orden público constitucional.

En este sentido, y, con el alcance que hemos señalado anterioremente, resultan ponderables las normas de carácter infra constitucional contenidas en la Ley 26.061, que también se ordenan al aseguramiento de la tutela de la vida desde la concepción y la preeminencia del interés superior del niño frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, sin perjuicio –claro está– del juicio de valor negativo que pudiera tenerse sobre aquellos dispositivos de ese cuerpo legal que, en otras materias, pudieren afectar (e incluso lesionar) otros principios del bloque de constitucionalidad.

Igualmente, y toda vez que, en razón de lo expresado, la defensa irrestricta de la vida humana desde el momento de la concepción resulta ser un auténtico principio de derecho público constitucional, el tenor de la ya citada regla del artículo 27 de la Ley Fundamental, exige su respeto e intangibilidad en cualesquier instrumento internacional que se suscriba con posterioridad a la reforma de 1994, por cuanto sería nula y de nulidad absoluta cualesquier cláusula que se pactare en instrumentos de esa índole –aún cuando se tratare de nuevos instrumentos de derechos humanos– y que de alguna manera pudiera restringir o menoscabar ese principio.

En tanto integra el bloque de constitucionalidad, y reviste la condición de principio de derecho público constitucional, la salvaguarda del reconocimiento, tutela y defensa de la vida humana desde la concepción, orienta y dirige la acción de todos los poderes constituidos en todos y cada uno de los ámbitos de sus respectivas competencias, impidiendo terminantemente que éstos, en lo que sería un desborde de las reglas y principios constitucionales imperativos que –por otra parte, son condición de su existencia como órganos, y, por ello limitantes de su capacidad y legitimidad para actuar–, puedan pretender –bajo cualquier pretexto– obligar a la Nación a algo que a Ley Suprema repele.

VI. Conclusión.

Con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que carecen de sustento normativo válido todas las sentencias que autorizaron abortos con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, prescribiéndose la aplicación del artículo 86 del Código Penal, han significado una directa e inadmisible violación de los preceptos integrantes del bloque de constitucionalidad argentino, lo cual reviste una inusitada y extrema gravedad, toda vez que en dichos precedentes –en contra de toda noción de justicia– se autorizó y verificó la muerte de seres humanos inocentes, a quienes –para colmo– se cercenó toda posibilidad de verdadera defensa.

Del mismo modo, se demuestra la ilegitimidad e inconstitucionalidad tanto de las iniciativas en torno a la posibilidad de despenalización del aborto para los casos de violación, como de las disposiciones proyectadas para regular hipótesis de “abortos no punibles” en el ámbito del Congreso de la Nación y las dictadas con ese mismo propósito por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que han pretendido fundarse en la supuesta vigencia de la segunda parte del artículo 86 del Código Penal y que, para colmo -en este último caso-, contradicen el texto expreso del artículo 12 de la propia Constitución de la Provincia de Buenos Aires que prescribe que “Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: 1-  A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural...”.

 

* Publicado en el suplemento sobre Derecho Penal, de la revista El Derecho, abril de 2007



[1] Resolución N° 304/2007 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual se aprueba el “Programa provincial de salud para la prevención de la violencia familiar y sexual y la asistencia a las víctimas” y sus “Protocolos de detección y asistencia a mujeres vícitmas del maltrato, de aborto no punible y de acción ante víctimas de violación”, en el marco del Expediente N° 2900-4163/06 de ese organismo provincial..

[2] Diario “La Nación”, edición del 24 de marzo de 2007.

[3] Expediente N° 028-D-07, que reproduce el contenido de un proyecto anterior publicado en Trámite Parlamentario Nº 101 del 04/08/2005

[4] Código Penal Argentino, Ley Nº 11.719, texto revisado y anotado por el Dr. Antonio de Tomaso, Buenos Aires 1921, Tomo IIº, Exposición de Motivos, págs. 325.

[5]  Libro II, Título I, Capítulo I.

[6] Libro II, Título I, Capítulo II.

[7] Iglesias, M “Aborto, Eutanasia y Fecundación Artificial”, Dux Ediciones y Publicaciones, Barcelona, 1954, pág. 96.

[8]  Iglesias, M op. y loc. cit.

[9] AA. VV. “Valor de la Vida y Cultura de la Muerte (elementos de bioética)”, 2ª Edición, Santa Fe 1998, pág. 147.

[10] El texto íntegro puede verse en linea en el sitio web www.vidahumana.org/vidafam/vida/declara–nica.html

[11] Elliot Institute, PO Box 7348, Springfield, IL 62791 “A List of Major Physical Sequelae Related to Abortion”, puede consultarse en el sitio web  http://www.afterabortion.org/physica.html

[12]  Gómez, Eusebio “Leyes Penales Anotadas”, Ediar, 1953, Tomo II, pág. 94

[13] Cfr. Fontán Balestra, Carlos “Derecho Penal – Introducción y Parte General”, undécima edición actualizada por Gullermo Ledesma, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 306

[14] Fontán Balestra, Carlos, op. cit. pág. 199/214.

[15] Fontán Balestra, Carlos, op. cit. pág. 307.

[16] Laje Anaya, Justo “El Homicidio y el Aborto en la Doctrina Judicial Argentina”, Alveroni Editores, Córdoba, 2003, págs. 290/291 y nota 483.

[17] Código Penal Argentino, Ley Nº 11.719, texto revisado y anotado por el Dr. Antonio de Tomaso, Buenos Aires 1921, Tomo IIº, Exposición de Motivos págs. 325/326.

[18] Es sabido que Beethoven fue concebido en una familia donde el padre (sifilítico y alcohólico)  habitualmente golpeaba a su mujer (tuberculosa), de cuyos hijos el primero nació ciego, el segundo murió al nacer, el tercero nació sordomudo y el cuarto fue tuberculoso y el quinto fue el genial compositor.

[19]  Jiménez de Asúa, Luis “El Aborto y su impunidad”, Rev. La Ley, T. 26, p. 977; Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, Tipográfica Editora Argentina, 1951, Tº III, p. 128; Ghione, Ernesto Víctor “El llamado «aborto sentimental» y el Código Penal Argentino, Rev. La Ley, Tº 104, p. 777; Fontán Balestra, Carlos “Tratado de Derecho Penal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, T IV, pág. 238.

[20] Ramos, Juan P. “Curso de Derecho Penal”, Biblioteca Jurídica Argentina, 1943, Tomo V, pág. 128

[21] Finzi, Marcelo “El llamado Aborto Eugenésico (CP art. 86, inc. 2º) - El consentimiento del representante legal”, JA 1946-IV-414; Peco, José “El Aborto en el Código Penal”, Revista Penal Argentina, Imprenta de la Universidad de Buenos Aires, 1926, Tº IV, p. 184; Núñez, Ricardo “Derecho Penal Argentino”, Edit. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1959, T I, pág. 390; Daien, Samuel “Carácter Eugenésico del art. 86, inc, 2º del Código Penal”, Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1944, p. 44; Morisot, Augusto “Derecho Penal - Parte Especial”, Santa Fe, Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1941, p. 56; Cuello Calón, Eugenio “Cuestiones Penales Relativas al Aborto”, Ed. Librería Bosch, Barcelona, 1931, p. 122; Rojas, Nerio “Medicina Legal”, Edit. El Ateneo, Buenos Aires, 1953, p. 272, “El Aborto Legal en la Argentina”, en Anales del Instituto de Medicina Legal, Buenos Aires, 1930, T II, p. 27; Díaz, Emilio C. “El Código Penal para la República Argentina”, Edic. La Facultad, 5º Edición, Buenos Aires, 1947, p. 207.

[22] Boletín Oficial del 27 de marzo de 1984

[23] Boletín Oficial del 22 de octubre de 1990

[24] vid. Nieto Navia, Rafael “Aspectos Internacionales de la demanda contra la penalización del aborto””, Persona y Bioética, Vol. 9, N° 24. Pede leerse en línea en http://biblioteca.unisabana.edu.co/revistas/index.php/personaybioetica/article/view/216

[25] Barra, Rodolfo Carlos “La Protección Constitucional del Derecho a la Vida”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, página 60.

[26] Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Santiago de Chile 12 a 18 de agosto de 1959, Acta Final, Unión Panamericana, Secretaría General de la OEA, Washington DC, 1960, páginas 10/11

[27] Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, Secretaría General de la OEA, Washington DC, 1973, página 236.

[28] Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, Secretaría General de la OEA, Washington DC, 1973, página 280

[29] Ídem, página 298.

[30] Ídem, página 320.

[31] Íd. nota anterior

[32] Debe tenerse presente que, en el momento que analizamos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estaba compueta por siete miembros, elegidos a título personal por el Consejo de la Organización, de ternas presentadas al efecto por los Gobiernos de los Estados Miembros.

[33] “Estudio Comparativo entre los Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales y los Proyectos de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos”, numeral 52 en Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, Secretaría General de la OEA, Washington DC, 1973, paginas 168 a 212.

[34] Ídem, ídem, “Conclusiones”, en página 210.

[35] Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, Secretaría General de la OEA, Washington DC, 1973, página 98

[36] Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, Secretaría General de la OEA, Washington DC, 1973, página 390. También Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978, Doc. 24, Corr. 1, 15 de noviembre de 1969, páginas 14/15.

[37] Vid. “Observaciones del Gobierno del Uruguay al Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos”, en Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978, Doc 6 26 de septiembre de 1969, página 36. Téngase presente que el actual artículo 4 de la Convención se corresponde con el artículo 3 del Proyecto que discutiera en Costa Rica.

[38] Vid. “Observación Preliminar y de conjunto presentada por el Gobierno de la Argentina al Anteproyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos” y “Observaciones y Ccomertarios del Gobierno Argentino al Anteproyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos”, en Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978, Docs. 8 y 9, ambos del 26 de septiembre de 1969, páginas 45/49.

[39] Vid. “Observaciones y Comertarios al Proyecto de Convención sobre Protección de Derechos Humanos presentados por el Gobierno de la República Dominicana”. En Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978, Doc 9, 26 de septiembre de 1969, página 57.

[40] Vid. “Observaciones y Propuestas de enmienda al Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentado por el Gobierno de los Estados Unidos de América”, en Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978, Doc. 10 6 de octubre de 1969, páginas 92/98.

[41] Vid. “Anteproyecto de Observaciones del Gobierno de México al Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos”, en Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978, Doc. 11, 26 de septiembre de 1969, páginas 99/103.

[42] Vid. “Observaciones y Enmiendas al Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas por el Gobierno del Ecuador”. En Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978, Doc. 23, 8 de noviembre de 1969, páginas 104/106.

[43] Vid. “Enmiendas al Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas por la Delegación de Guatemala”, en Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978, Doc. 24, Corr. 1, 15 de noviembre de 1969, páginas 107/120.

[44] Vid. “Observaciones y Enmiendas al Proyecto de Convención Iberoamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas por el Gobierno de Brasil”. En Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978, página 121.

[45] Declaración de la Delegación del Brasil formulada en la primera sesión de la Comisión I celebrada el 10 de noviembre de 1969. En Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978, Doc. 32, páginas 150/151

[46] Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978. Acta de la segunda sesión de la Comisión I, Doc 36, 11 de noviembre de 1969, páginas 159/160.

[47] Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978. Actas de las sesiones tercera y cuarta de la Comisión I, Doc. 38, Corr. 1 y Doc. 40, Corr.1, 16 de noviembre de 1969, páginas 163 a 172.

[48] Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978. Acta de la segunda sesión de la Comisión I, Doc. 60, páginas 291/307.

[49] Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978. Acta de la segunda sesión de la Comisión I, Doc. 60, páginas 295 y 296.

[50] “Estados Unidos y Brasil interpretan el texto del párrafo 1 del artículo 4 en el sentido de que deja a discreción de los Estados parte el contenido de la legislación a la luz de su propio desarrollo social, experiencia y factores similares”.

[51] Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José (Costa Rica), 7–22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA, Secretaría General, Washington, 1978, Acta de la Segunda Sesión Plenaria, Doc. 86, página 441.

[52] Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1971, Parte II, numeral 1. Puede consultarse en página web http://www.cidh.oas.org/annualrep/71sp/parte2.htm

[53] Vid. Página web de la OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, estado de Firmas y Ratificaciones. www.oas.org/main/main.asp?sLang=S&sLink=http://www.oas.org/dil/esp/tratadosyacuerdos.htm

[54] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baldeón García, Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No., entre otros.

[55] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC–17/2002, numeral 45

[56] Boletín Oficial del 27 de agosto de 1984. Mediante dicha ley, se dejaban sin efecto la mayoría de las reformas introducidas al Código Penal por la Ley N° 21.338, que fuera dictada por el anterior gobierno de facto.

[57] Desde luego, esa supremacía de los tratados sobre la legislación interna se encuentra estrictamente acotada al ámbito de las normas infra constitucionales, pues de ninguna manera podría aceptarse que un tratado pudiera ser considerado como superior a la Constitución misma, a cuyos principios de derecho público deben ajustarse ese tipo de instrumentos.

[58] Vid. Documento E/C.N.4/1988/ – W.G.1/L.3.

[59] Concuerda con la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre 1959: “El Niño, por la falta de madurez psíquica e intelectual, necesita una protección especial y de atenciones especiales, particularmente de una protección legal apropiada, antes como después del nacimiento”. Desde esa declaración ningún Estado se ha opuesto abiertamente al principio referido, lo que lleva a que se afirme que la norma que tutela la vida antes del nacimiento pueda ser considerada Ius Cogens, al ser asumida como propia por la conciencia común de los sujetos de la comunidad internacional (Catalano, Pierángelo “Los Derechos del «Nasciturus»”, ponencia presentada en el “Congreso Internacional sobre la Familia”, Río de Janerio, 1997, publicada por Ediciones Palabra, Madrid, 1998.

[60] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC–17/2002 numeral 56

[61] íd. numeral 65.

[62] íd. Conclusiones 2, 7 y 8.

[63] Sancionada el 28 de septiembre de 2005, Promulgada de hecho el 21 de Octubre de 2005. B.O. 26 de octubre de 2005.

[64] Más allá de que el texto del artículo no efectúa una referencia expresa a la existencia del niño desde el momento de la concepción, lo cierto es que ello se encuentra implicado en la expresión “en las condiciones de su vigencia” que, indiscutiblemente alude lo dispuesto por la Ley 23.849 y lo manifestado por la Nación Argentina en ocasión de depositar el instrumento de ratificación de la Convención.

[65] Zarini, Helio Juan “Constitución Argentina Comentada y Concordada”, Astrea, Buenos Aires, 1996, página 301.

[66] vid. AA.VV. “Jerarquía Constitucional de los Tratados Internacionales”, Astrea, Buenos Aires, 1996, página 40. También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha referido a este principio como informante de todo el derecho de los derechos humanos (P. 709. XXXVI “Portal de Belén – Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Saludo y Acción Social de la Nación s/ amparo”, Considerando 11°)

[67] Actas y Documentos de la Novena Conferencia Internacional Americana, publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Bogotá 1953, Volumen V, Documento CB–7, en páginas 449/454.

[68] Actas y Documentos de la Novena Conferencia Internacional Americana, publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Bogotá 1953, Volumen V, Documento Documento CB–310/CIN–41, paginas 474/478.

[69] Actas y Documentos de la Novena Conferencia Internacional Americana, publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Bogotá 1953, Volumen V, Documento CB–445/VI–36, en páginas 510/516, donde lemos Como punto de partida, se acordó rápidamente que derechos y deberes debían ordenarse en capítulos aparte, para su mejor entendimiento y consulta. Asimismo, se dispuso redactarlos en su mera esencia, sin enumeraciones ejemplares o taxativas, que llevan consigo el riesgo de la difusión inútil y de la confusión peligrosa de sus límites”.

[70] Vanossi, Jorge Reinaldo “Régimen Constitucional de los Tratados”, Editorial El Coloquio, Buenos Aires, 1969, página 191.